Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00790-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00790-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00790-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la temeridad por parte del accionante o si, por el contrario, es procedente la interposición de una nueva acción de tutela por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) [A]l existir identidad entre las partes, los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y la que se tramita ante la Sección Tercera, resulta evidente la actuación temeraria del [accionante], quien ya obtuvo respuesta de la jurisdicción tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela en primera instancia y, a pesar de ello, dio inicio a una nueva acción de amparo. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia por haber incurrido el accionante en conducta temeraria pues, como quedó demostrado, interpuso acciones de tutela que guardan, entre sí, identidad fáctica, de partes y de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00790-00(AC)

Actor: A.J.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

El señor A.J.A.V., promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones

Solicita que en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos las providencias de 19 de agosto de 2016 y del 27 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 08001-33-33-004-2015-00262-01 y, en su lugar, se le ordene aplicar el precedente horizontal acogido sobre el contrato realidad proferidos por las Salas de Decisión A y B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

El señor A.J.A.V., por intermedio de apoderado, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con el ente universitario desde 13 de julio de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2013 y como consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales correspondientes. De la demanda conoció Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que, en sentencia de 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Apeló la decisión del a quo, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 27 de julio de 2018.

Sostiene que la misma Corporación en varios casos con idéntica situación fáctica, con pruebas y pretensiones iguales, incluso con el mismo abogado, declararon la existencia de un contrato realidad.

Aduce que la decisión censurada se traduce en una vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer el material probatorio obrante en el proceso, traducido en testimonios y pruebas documentales.

Finalmente, aclara que había presentado otra acción de tutela - radicado 11001-03-15-000-2019-00432-00, que fue inadmitida por el C.J.E.R....N., mediante proveído de 6 de febrero de 2019, por haber consignado un correo electrónico de notificación equivocado.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal, pues considera que existen en el proceso contencioso elementos de convencimiento que estructuran el contrato realidad y que no fueron estimados por la autoridad tutelada.

1.4. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Mixta y al Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla como demandados y a la Universidad del Atlántico, quien actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-31000-2015-00262-01, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La apoderada de la Universidad del Atlántico, aclara que el señor A.J.A.V. estuvo vinculado a esa alma mater bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y las funciones asignadas se circunscribían a diligenciar la nómina de pensionados, certificados de mesadas pensionales, volantes de pago de las pensiones, entre otras, tal y como se demuestra en los contratos suscritos entre las partes y aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En las órdenes de servicio se puede observar que el objeto de la asignación de las funciones y de honorarios, fue pactada bajo las normas de la Ley 80 de 1993.

Señala que las órdenes que le impartían los directivos y empleados oficiales al accionante, son las propias del contrato de prestación de servicios, y las necesarias para efectos de coordinar con los funcionarios de la entidad el cumplimiento de las funciones a él asignadas, por lo que las actividades que desarrollaba eran las inherentes al objeto consensuado.

Sostiene que si el señor A.J.A.V. pretendía que la jurisdicción contenciosa le reconociera el carácter de empleado público, tenía la obligación de demostrarlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no lo hizo, pues no allegó elementos de convicción que pudieran llevar al juzgador a encontrar los elementos que configuran una relación laboral.

Concluye que, en ese orden de ideas, el amparo tutelar invocado no cumple con los requisitos generales para su procedencia.

1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como el Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla, guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la temeridad por parte del accionante o si, por el contrario, es procedente la interposición de una nueva acción de tutela por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,...

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