Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00374-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00374-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00374-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA


Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar que el tutelante considera que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo y falta de motivación “al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión” y “resulta incongruente” teniendo en cuenta que la autoridad enjuiciada sustenta su tesis en el precedente fijado por el Consejo de Estado, pero concluye que en lo concerniente a los factores salariales se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera este presupuesto, comoquiera que tales reparos los puede controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el aludido recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: (…) “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


[E]l Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada en concordancia con el criterio bajo cita, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. (…) Igualmente, esta Sala advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fomag. (…) Por ello, la Sección Segunda de esta Corporación decidió asumir el conocimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de unificar la jurisprudencia sobre los siguientes temas: (…) Alcance de la subregla fijada sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, en el sentido que: “solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”. La Sección Segunda del Consejo de Estado debe definir si esta subregla aplica para los docentes oficiales nacionales y nacionalizados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. cuyo régimen pensional se rige por la Ley 91 de 1989. (…) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 15, numeral 2, literales A y B de la Ley 91 de 1989. (…) A. Una pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que es compatible con la pensión gracia. (…) B. Una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley. (…) Régimen pensional de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, aplicable a los docentes en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.”


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00374-00(AC)


Actor: H.S.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor H.S.S. contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor H.S.S., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 2 de agosto del mismo año y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.


En consecuencia, el actor solicitó:


“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic)… transgredió los derechos fundamentales… de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente HUGO SANCHEZ SANCHEZ (sic)… bajo radicado No 63001333300120170047001.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic)…; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)… con ponencia del C.D.V.H.A.A..”2 (Negrilla del texto original)


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


El actor afirmó que estuvo vinculado como docente nacionalizado en el municipio de Armenia por más de 20 años, esto es, desde el 15 de julio de 1981 hasta el 16 de noviembre de 2015, motivo por el cual la Secretaría de Educación de ese ente territorial le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 0199 de 2016, pero sin la inclusión de todos los factores que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus.


Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara parcialmente sin efectos la mencionada decisión administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que mediante fallo de 2 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada reliquidar su pensión con la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación de la prima de servicios.


Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío con providencia de 22 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fomag, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con sustento en el nuevo criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia...

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