Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00532-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00532-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00532-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00532-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00532-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


[L]a decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se encuentra ajustada a derecho al negar las solicitudes de la accionante fundamentándose en los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los términos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo de Estado y acogerse a lo señalado por la Corte Constitucional, lo cual considera, es de obligatorio cumplimiento, señalando que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma” (…) Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la señora [F.A.S.] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral se encuentra ajustada a derecho.» (...) De acuerdo con la anterior sentencia de tutela que representa un criterio auxiliar de interpretación por tratarse de una sentencia T que no fue proferida por el pleno de la Sala del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes pensionales. (…) En el orden expuesto, la Sala concluye que (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, (ii) que no se incurrió en el desconocimiento del precedente invocado, pues aunque la sentencia del 28 de agosto de 2018 expresamente dispuso que no cobijaba a los docentes afiliados al FOMAG, lo cierto es que las decisiones atacadas se profirieron en concordancia con la normatividad que rige las pensiones de los docentes y de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, según la cual solo pueden incluirse los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge. (…) En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, al advertir que el proveído bajo censura no adolece de defecto alguno.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00532-00(AC)


Actor: B.C.P. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Bernardo Chima Pérez, B.T.H. e Hipólito Álvarez Martínez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


ANTECEDENTES


La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores B.C.P., B.T.H. e Hipólito Álvarez Martínez, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.


Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de las sentencias del 1º de noviembre de 2018 (expedientes 23001-33-33-006-2015-00186-01 y 23001-33-33-006-2015-00168-01) y 31 de octubre de 2018 (expediente 23001-33-33-006-2017-00007-01), a través de las cuales la autoridad judicial revocó los fallos de primera instancia en los que se había accedido a las pretensiones de las demandas y, en su lugar, las denegó, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En concreto, solicitaron a esta Corporación:


“S. tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la seguridad jurídica y en consecuencia:


Ordene la anulación de las decisiones del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión – Magistrada Ponente, Dra. N.B.V. que a continuación se enlistan:


1.1. Sentencia del 01/11/2018. Radicado Nº 23-001-33-33-006-2015-00186-01. Demandante: B.C.P.. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM.

1.2. Sentencia del 01/11/2018. Radicado Nº 23-001-33-33-006-2015-00168-01. Demandante: B.T.H.. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM.

1.3. Sentencia del 31/10/2018. Radicado Nº 23-001-33-33-006-2017-00007-01. Demandante: Hipólito Álvarez Martínez. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM.


Ordene a la autoridad judicial accionada que profiera decisión en cada uno de los expedientes señalados anteriormente.


2.1. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 respecto de los factores salariales aplicables a la liquidación de pensiones docentes

2.2. Acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado Nº 52001-23-33-000-2012-00143-01; en la que manifiesta que “no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio …”

2.3. Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial.”1


Hechos


La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


Del señor B.C.P.


El señor B.C.P. se desempeñó como docente oficial del municipio de Lorica, Córdoba, y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 616 del 21 de noviembre de 2007, en la que no se incluyeron las primas de navidad, vacacional y de alimentos.


A través de la Resolución 074 del 2 de mayo de 2008, se reliquidó su pensión únicamente con la inclusión del sobresueldo como factor salarial, sin incorporar la doceava parte de las primas de navidad, vacacional y de alimentos.


Inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.


El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los términos anteriormente señalados.


La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que a través de fallo del 1º de noviembre de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


Del señor B.T.H.


El señor B.T.H. se desempeñó como docente oficial del departamento de Córdoba y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 0265 del 11 de marzo de 2014, en la que no se incluyó la doceava parte de la prima de navidad, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 450 del 17 de febrero de 2015.


Inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, específicamente las primas de navidad y vacacional.


El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los términos anteriormente señalados.


La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR