Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04685-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04685-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04685-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 245

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el actor del proceso de reparación directa 2014-00161-00, contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de enero de 2018. // La discrepancia del actor radica en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto por la errónea contabilización del término para la presentación del recurso de apelación y la tramitación indebida del recurso de súplica formulado contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 26 de enero de 2018. (…) [N]o es aceptable el argumento del tutelante que pretende que se contabilice el término para apelar a partir del 2 de febrero de 2018, fecha en que se realizó la notificación electrónica a las demás partes procesales, ya que se debe atender a las particularidades expuestas en la citada providencia, esto es, que el demandante fue notificado de forma independiente, en una fecha distinta, por medio de estado. Una interpretación diferente implicaría conceder de manera injustificada un mayor término para apelar al demandante. (…) Tal como lo estimó el Tribunal, la parte actora no puede alegar, como justificante a la presentación tardía del recurso de apelación, un hecho ajeno a las actuaciones procesales, pues le correspondía a su apoderada judicial verificar el término para presentar la apelación, contabilizándolo a partir de la fecha de notificación de la sentencia al demandante, esto es, a partir del 30 de enero de 2018.

AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / RECURSO DE SÚPLICA - Competencia

También alega el actor la ocurrencia de un defecto orgánico derivado de la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de súplica formulado por el demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2018. (…) [A]dvierte la Sala que el trámite impartido por las autoridades judiciales demandadas corresponde al previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que permite al juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente y atendió lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA. (…) De esa manera, de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las providencias objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración del defecto orgánico que se alega. Por el contrario, como se expuso en precedencia, las actuaciones procesales de las autoridades judiciales demandadas se encuentran debidamente sustentadas en las normas procedimentales que se aplican a la materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04685-00(AC)

Actor: J.E.O.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor J.E.O.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.E.O.V. mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Dejar sin efecto el auto de fecha 8 de marzo de 2018 proferido por la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Caldas en Sala Unitaria Dra. P.V.C., dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 17001233300020140016100, promovido por el señor J.E.O.V..

2. Así mismo dejar sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2018 proferido por la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Caldas en Sala Unitaria Dra. P.V.C., dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 17001233300020140016100, promovido por el señor J.E.O.V.”

3. Dejar sin efecto el auto de fecha 9 de agosto de 2018 proferido por la Consejera Ponente del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.D.. M.A.M., como decisión de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 170012333000201400161 020 (61548), promovido por el señor J.E.O.V.

Como consecuencia de la acción de tutela concedida, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas para que en término de 48 horas siguientes a la notificación, profiera la providencia correspondiente por medio de la cual se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado Nº 170012333000201400161, promovido por el señor J.E.O.V., en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor J.E.O.V., en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio.

2.2 Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, que por sentencia de 26 de enero de 2018, negó las súplicas de la demanda.

2.3 El 30 de enero de 2018, se notificó a la parte actora por estado electrónico la sentencia de primera instancia y el 2 de febrero del mismo año se envió a las demás partes copia del contenido de la providencia, a través de correo electrónico.

2.4 El 16 de febrero de 2018, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de 26 de enero de 2018, recurso que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 8 de marzo de 2018. El Tribunal en su decisión consideró que la parte actora fue notificada por estado el 30 de enero de 2018, por lo que el término de diez días, previsto en el artículo 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, venció, para ese extremo procesal, el 13 de febrero de 2018, por lo que, el recurso interpuesto el 16 de febrero de 2018 es extemporáneo.

2.5 Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de súplica. Señaló que la apelación presentada fue oportuna, toda vez que, como no se citó correo electrónico y por esa razón no pudo notificarse el fallo por vía electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, la sentencia debió notificarse por edicto, y dado que el acto procesal no se notificó de esa manera, el término para la interposición del recurso de apelación no había iniciado a correr.

Argumentó, además, que por tratarse de términos comunes a las partes para la ejecutoria de la providencia y la interposición de recursos, deben contarse a partir de la última notificación. En ese orden, comoquiera que en el proceso ordinario la última notificación se realizó por correo electrónico el día 2 de febrero de 2018, el término para interponer el recurso fenecía el 16 de febrero de 2018.

Sostuvo que se le indujo a error por parte de la Secretaría del Tribunal, ya que en la carátula del expediente se anexó nota en la cual se consignó: “apelación hasta el 16 de febrero de 2018”, sin precisar si el término allí contabilizado correspondía a un sujeto procesal determinado o era un término común, por lo que, se generó una confianza legítima en el actor.

2.6 El 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no reponer el auto de 8 de marzo de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. En consecuencia, dispuso dar el trámite de recurso de queja al escrito de súplica.

2.7 Al...

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