Auto nº 68001-23-33-000-2018-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00458-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387485

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00458-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00458-01
Normativa aplicadaCODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 321.4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195
CONSEJO DE ESTADO

EJECUTIVO – Auto que decreta embargo

PROCESO EJECUTIVO - Regulación normativa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Solamente sobre el decreto de embargo / RECURSO DE APELACIÓN - Auto que resuelve medidas cautelares

De conformidad con las reglas aplicables al proceso ejecutivo, contenidas en el Código General del Proceso, se corrobora que el auto que decretó el embargo de las cuentas es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del CGP (…) el auto que dictó el mandamiento de pago no es apelable, dado que el numeral 4 del artículo 321 del CGP establece el recurso de apelación frente al auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago” mas no se consagró para el auto que libra o decreta el referido mandamiento. Este aspecto se trae a colación con el propósito de indicar que en el marco del presente recurso el apelante no puede insistir en la revocatoria del mandamiento, por razón del supuesto pago total o completo de los intereses basado en la prevalencia del plazo en que fueron liquidados por la Resolución 4085 de 2017. Se puntualiza que el debate sobre el referido pago total de la obligación, solo podrá resolverse de fondo en el escenario de las excepciones de mérito, en el caso de que se presenten de manera oportuna y pertinente. En conclusión, el presente recurso de apelación es procedente solamente en relación con el cuestionamiento sobre el embargo decretado y sobre ello se acotará el pronunciamiento de este despacho.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 321.4

MEDIDA CAUTELAR - Embargo de cuentas bancarias de la Nación - Rama Judicial / INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA NACIÓN - Recursos del presupuesto nacional / EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORROS- es viable sobre recursos no incorporados en el presupuesto nacional.

[L]a condición bajo la cual se decretó el embargo, es decir la advertencia que se hizo en el auto de 28 de enero de 2019, precisamente indica a la respectiva entidad bancaria que debe considerar la naturaleza de las cuentas corrientes y de ahorros en relación con la inembargabilidad prevista en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. (…) No existe duda de que la inembargabilidad opera sobre las cuentas de que es titular la Nación- Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.6.1.1. Decreto 1068 de 2015 (…) el parágrafo del artículo 195 del CPACA se puntualizó la regla de inembargabilidad sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y se incorporó una prohibición de traslado presupuestal. Acerca de la naturaleza de esa regulación especial para los recursos del presupuesto nacional, puede concluirse sobre su viabilidad, teniendo en cuenta, por ejemplo, que en la sentencia C 604 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, considerando, en ese caso, que la referencia a la tasa DTF, creó una regla razonable que atiende los trámites presupuestales requeridos para el pago y, en esa medida estimó que no vulneró el principio de igualdad. (…) el embargo decretado no puede operar sobre los recursos del presupuesto nacional -que detenta el Ministerio de Hacienda– con destino al pago de sentencias, toda vez que los mismos hacen parte del aludido presupuesto nacional y tienen un trato diferencial respecto de otros recursos, amén de que, de conformidad con la nueva disposición, el pago de las sentencias debería ser realizado directamente al beneficiario, con cargo a esas cuentas y no necesariamente retenido o trasladado a las cuentas bancarias de la Rama Judicial , en observancia de la prohibición que establece el artículo 195 del CPACA. No obstante, haciendo la salvedad del artículo 195 del CPACA, es viable que la Rama Judicial pueda tener esos y otros recursos depositados en los bancos comerciales, que no hagan parte del presupuesto nacional e incluso que no provengan del mismo, como por ejemplo los fondos que reciba a través de convenios con organismos no gubernamentales y que administre directamente, o los recursos parafiscales que recauda y administra, los cuales transitoriamente podrían estar situados en sus cuentas corrientes y de ahorro y sobre ellos, en caso de no operar ninguna de las protecciones legales, eventualmente cabría perfeccionar la medida cautelar del embargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506)

Actor: L.A.R.M.Y.R.D.B.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) – AUTO QUE DECRETA EMBARGO

Temas: PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES – EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORROS- es viable sobre recursos no incorporados en el presupuesto nacional.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, obrando como parte ejecutada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de enero de 2019, mediante el cual se dispuso (se transcribe en forma literal):

PRIMERO: NO REPONER el auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas anteriormente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECRÉTASE el embargo solicitado por el ejecutante de los recursos de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA, en cuentas corrientes o de ahorros de las entidades BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, BBVA COLOMBIA, DAVIVIENDA, todos de la ciudad de Bucaramanga, hasta por la suma señalada en el acuerdo conciliatorio, incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el Art. 593 10 del C.G.P. y teniendo en cuenta el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

“Líbrense las comunicaciones respectivas, las cuales deberán ser tramitadas por la parte ejecutante[1].

  1. A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes:

1. El 15 de mayo de 2018, los señores L.A.R.M. y R.D.B.F. presentaron “DEMANDA EJECUTIVA para el cobro de los INTERESES MORATORIOS Y CORRIENTES correspondientes al FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 15 de octubre de 2015 por la Magistrada Ponente, donde condena a La Nación – Rama Judicial al pago de la indemnización, la cual se realizó a través de la Resolución 4065 del 09 de mayo de 2017[2] (la negrilla es del texto de la demanda).

2. La parte ejecutante especificó que, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2015[3], el Tribunal Administrativo de Santander, en proceso de reparación directa, declaró responsable a la Nación - Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores R. y B., ahora ejecutantes.

3. Agregó que la condena de primera instancia fue objeto de un acuerdo conciliatorio aprobado el 15 de octubre de 2015, mediante auto dictado por la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander[4], cuyo pago se ordenó a través de la Resolución 4065 de 9 de mayo de 2017, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[5].

4. Indicó que “en dicha resolución se pagó lo correspondiente al daño material – lucro cesante- e igualmente daño inmaterial - daño moral” por valor de $178’884.398[6].

La parte resolutiva de la Resolución 4065 de 9 de mayo de 2017 dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal):

ARTICULO PRIMERO: Reconocer la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ML ($181’080.924), por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte resolutiva de la presente resolución, corresponde al cumplimiento de la Conciliación Judicial a favor de L.A.R. (SIC) MIRCHÁN y R.D.B.F., realizada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de septiembre de 2015 (…) conforme la siguiente distribución[7]:

“BENEFICIARIOS

DAÑO MORAL

DAÑO MATERIAL

TOTAL CONCILIADO

INTERESES

TOTAL

L.A.R.M.

51’548.000

37’894.199

...

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