Auto nº 25000-23-36-000-2017-02052-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02052-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387501

Auto nº 25000-23-36-000-2017-02052-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02052-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-02052-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio Público en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018, declaró no probada la excepción de caducidad. […] [S]e encuentra que frente a la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 27 de noviembre de 2015. En las condiciones analizadas, es claro que el término de caducidad debe contarse desde que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación -27 de noviembre de 2015, aunado a que es sobre ella que recaen los yerros que puso de presente la sociedad Lamarid y Cía s en c.s… […] En este orden de ideas, el término con el que contaba la parte actora para poner en movimiento el aparato judicial corrió entre el 28 de noviembre de 2015, día siguiente de la providencia de casación, y el 28 de noviembre de 2017, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 31 de octubre de 2017 se presentó oportunamente. […] En este caso, a pesar de que la demanda [contra las Resoluciones No. 000857 de 1989, No. 000850 de 1989, No. 001161 de 1989] no da cuenta de un momento exacto de conocimiento del daño, se comparte la teoría del a quo, en tanto que será al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda –luego de recaudar todo el material probatorio- cuando se determine de manera exacta la caducidad de esta imputación, razón por la cual, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 30 de agosto de 2018.


PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN


En atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto que resuelva sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6


ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES


En virtud de lo previsto en el artículo 88 del C.G.P., en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 88


CADUCIDAD


[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. [D]icha figura no admite suspensión, a menos que se haya presentado una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco es renunciable y, en caso de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL


[E]l artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que: [c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”. En estos eventos, la demanda debe dirigirse en contra de la sentencia contentiva del error, siempre y cuando se hayan agotado previamente los recursos ordinarios y la providencia se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el error judicial se materializa con la firmeza de la providencia que contiene la supuesta ilegalidad, razón por la cual, la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que contiene el yerro –incluyendo la casación-. […] En ese orden de ideas, el despacho para resolver el presente asunto, tomará en consideración que las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas luego de vencer el plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación o desde que sea resuelto siempre y cuando el mismo resulte procedente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M.P.M.F.G.; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P.R.P.G..


OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD


Previo analizar la caducidad en el presente asunto, debe precisarse que la imputación formulada en el libelo introductorio busca el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con “la operación administrativa consistente en la usurpación y adjudicación irregular que [el Incora] hizo a diferentes particulares mediante las Resoluciones No. 000857 del 28 de julio de 1989, No. 000850 del 28 de julio de 1989, No. 001161 del 11 de octubre de 1989 […] En ese orden de ideas, como la demanda se encuentra encaminada a atacar los actos de ejecución de las Resoluciones –adjudicación-, el demandante contaba con el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa desde que él tuvo conocimiento del daño.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02052-02(62396)


Actor: LAMADRID & CÍA EN LIQUIDACIÓN


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA



El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio Público en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018, declaró no probada la excepción de caducidad.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017, la Sociedad Lamadrid & Cía. s en c.s., “en liquidación”, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Agencia Nacional de Tierras – ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el error judicial y la operación administrativa que se concretó en “la usurpación ilegal de los predios no Baldíos Salvación I y Salvación II, en el Municipio de Tubará, Atlántico”.


La parte actora solicitó que se le reconociera por daño emergente la suma de $3.841’971.092; por lucro cesante $4.187’749.035 y por perjuicios morales lo que resultara probado en el proceso.



1.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:


1.1.1. El 12 de febrero de 1996, la Sociedad Lamadrid y Cía. s en c.s. compró el lote denominado “BAJO DE BULA”, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-6584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.


1.1.2. El 16 de enero de 1998, la mencionada oficina le comunicó al demandante que al haber errores de anotación en la escritura se inscribió “como falsa tradición”.


1.1.3. El 16 de enero de 1998, la sociedad demandante solicitó la “adjudicación administrativa del lote denominado ‘BAJO DE BULA’”.


1.1.4. El 6 de febrero de 1998, mediante la escritura 284 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, se protocolizó la adjudicación y esta se inscribió en el folio de matrícula número 040-65840.


1.1.5. El inmueble fue segregado y se constituyeron los predios Salvación I y Salvación II.


1.1.6. La sociedad L. y Cía s en c.s. promovió juicio reivindicatorio en contra del Instituto de Reforma Agraria –Incora- hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT -, con la finalidad de que le fuera reconocido el dominio pleno y absoluto de los predios “Salvación I y Salvación II”.


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