Auto nº 25000-23-37-000-2018-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00631-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387541

Auto nº 25000-23-37-000-2018-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00631-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00631-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE EMPRESAS CON MÁS DE 1500 COTIZANTES - Presentación. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTOLIQUIDADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Medellín

El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S., en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00210 de 16 de marzo de 2017, y de la Resolución No. RDC 2018-00163 de primero de marzo de 2018, actos administrativos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se liquida por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por inexactitud, por los periodos de enero a diciembre del año 2013. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 (…) El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes de más de 1500 cotizantes, como ocurre con la parte actora -de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda-, se encuentran obligados desde el 1 de agosto del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las cuales se encuentran relacionadas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No, RCD-2016-00615 de 30 de junio de 2016. Así las cosas, dado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Medellín en donde se presentaron las declaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 /...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR