Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-02686-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387545

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-02686-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2004-02686-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Falla del servicio vial / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Omisión de señalización / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Hundimiento sin señalizar / ACCIDENTE DE TRANSITO / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado


[E]n el sub lite, el problema jurídico se centra en determinar si la muerte de A.D.P. debe atribuírsele al Invías, por una falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el siniestro, como lo alega la impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de precaución del conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado P., operó el hecho de un tercero como factor de exclusión de responsabilidad.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto


La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y alcance de la legitimación en la causa en sentido material, consultar providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos. Fundamento constitucional


El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - No se privilegia ningún título específico / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA


En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 29 de octubre de 2018, Exp. 40618, C.J.E.R.N.; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41111, C.J.E.R.N..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO VIAL - Eventos de procedencia / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencias de 3 de octubre de 2016, Exp 38160, S.C.D.d.C.; 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.


FALLA DEL SERVICIO VIAL - Causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO


Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de falla del servicio vial, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 41271, C.J.O.S.G..


FALLOS DISCIPLINARIOS O PENALES - Alcance / VALORACIÓN PROBATORIA DE SENTENCIA PENAL O DISCIPLINARIA - Prueba documental / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Esta Corporación ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes. En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las sentencias penales como prueba documental en procesos contencioso administrativos consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, C.R.S.C.P.; de 27 de abril de 2011, Exp. 19451, C.G.A.O.; y del 24 de junio de 2014, Exp. 29628, C.H.A.R. (E).


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVÍAS - Existente / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Omisión de señalización / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - A cargo del Invias / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALLA DEL SERVICIO VIAL - Hundimiento en vía pública / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado


[E]sta Subsección concluye que en este asunto no se acreditó el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad, el cual le correspondía acreditar a la entidad demandada, conforme al artículo 177 del CPC. (…) [L]a presencia de un hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva establecida, constituye una falla del servicio. (…) Ahora bien, conforme a lo manifestado en el oficio núm. 335-08 de la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, la vía en la que ocurrió el accidente en el que falleció el señor Donado P. se encontraba bajo la jurisdicción del Invías. (…) En consecuencia, la Sala concluye que la presencia del hundimiento no señalizado, en la vía La Lizama-Campo 23, en el que cayó el bus de transporte intermunicipal en el que se desplazaba el señor Donado P., constituye una falla del servicio por parte del Invías. (…) Acreditado, como está, que el Invías incurrió en una falla del servicio y que la misma produjo el accidente en el que falleció A.D.P., esta Subsección procederá a revocar el fallo de segunda instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177


PERJUICIO MORAL POR MUERTE - Tasación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció, para efectos de indemnización del daño moral por muerte, cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.C.A.Z.B..


PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Daño a la salud / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A SALUD - Eventos de procedencia / REPARACIÓN DE DAÑO A LA SALUD - No se acreditó daño corporal


La jurisprudencia unificada de esta Sección ha precisado que el reconocimiento del daño fisiológico, biológico o a la salud requiere, en primer lugar, que se haya acreditado una modificación a la unidad corporal de la persona. Siendo ello así y al no haberse acreditado en este proceso que los demandantes hubieran padecido algún daño corporal, esta Subsección denegará la condena deprecada por concepto de perjuicios fisiológicos. Aparte, en la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012, la Sección Tercera reiteró que el daño moral de quienes soportan la muerte de un familiar cubre tanto el dolor producido por el fallecimiento de su ser querido, como la alteración de las condiciones de existencia que conlleva la imposibilidad de recibir el afecto y la compañía de quien murió. Por lo tanto, al haberse reconocido previamente el pago de perjuicios morales y teniendo en cuenta que, con la reparación integral se busca compensar el daño padecido por la víctima, mas no su enriquecimiento, esta Colegiatura denegará lo pretendido por concepto de daño a la vida de relación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.E.G.B.; y de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, C.H.A.R.


NEGACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Falta de prueba / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA


Como indemnización por daño emergente, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de treinta millones de pesos ($30’000.000), correspondientes a los gastos exequiales de A.D.P. y los ocasionados por el parto de su hijo póstumo, A.A.D.A.. Sin embargo, no probó tales egresos. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la Sala negará esta súplica de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177


PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE LUCRO CESANTE - En caso de muerte / RECONOCIMIENTO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR