Sentencia nº 23001-23-31-000-2007-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2007-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387553

Sentencia nº 23001-23-31-000-2007-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2007-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2007-00548-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

REPARACIÓN DIRECTA – CONDENA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES - Soldados / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL - Configurada / FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicación / FALSO POSITIVO – Acreditado

SINTESIS DEL CASO: Jorge Luis Pardo Ortega y C.A.P.M. se trasladaron al corregimiento El Loro de Tierralta (Córdoba) para comprar madera el 2 de junio de 2006. En dicho sitio, varios soldados del Destacamento “Letal” del Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional les dispararon y ambos fallecieron. (…) Mientras que el Ejército Nacional aseveró que los militares reaccionaron ante el ataque armado de los fallecidos, los familiares de estos aseveraron que se trató de una ejecución extrajudicial.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes. (…) ¿La privación de la vida de J.L.P.O. y Carlos Alberto Pineda Muñoz, a manos de soldados del Ejército Nacional durante la Operación Fuerte, configuró un daño antijurídico? O, ¿La privación de la vida de Jorge Luis Pardo Ortega y C.A.P.M., a manos de soldados del Ejército Nacional durante la Operación Fuerte, es atribuible a estos a título de culpa exclusiva de las víctimas? (…) Lo anterior, en atención a que los pertenecían a una banda criminal denominada “Los Traquetos” y atacaron con armas de fuego a los soldados que participaban en la misión aludida. (…) Si la respuesta al primer problema es afirmativa, y la contestación al interrogante formulado en el párrafo precedente deviene negativa, la Sala solucionará el siguiente interrogante: (…) ¿La privación de la vida de J.L.P.O. y Carlos Alberto Pineda Muñoz es imputable al Estado por el uso ilegítimo de las armas? (…) De concluirse que se cumplen los elementos para declarar la responsabilidad del Estado en la muerte de los prenombrados, la Sala abordará la siguiente pregunta: (…) ¿Los demandantes probaron debidamente la totalidad de los perjuicios solicitados? (…) Por último, de concluirse que el ente demandado debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por privación injusta de la libertad

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. en un proceso con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. (…) Sobre esta base, la Sala constata que la demanda interpuesta el 13 de noviembre de 2007 fue presentada en término, puesto que el daño alegado, esto es, los decesos de J.L.P.O. y C.A.P.M. acaecieron el 2 de junio de 2006, como se observa en sus registros civiles de defunción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada parcialmente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala pone de presente que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso conforman los siguientes grupos familiares: Grupo familiar No. 1

En este grupo familiar, la madre, hija y hermanos de Jorge Luis Pardo Ortega probaron los vínculos aludidos mediante y los registros civiles de nacimiento respectivos. (…) Respecto a Yenis Patricia Jaraba Ochoa, esta demandante aportó las declaraciones extrajuicio (…) La Corporación ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria. Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte la conoció durante el debate procesal. (…) Para terminar, la Sala constata que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó por acción el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., V. (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00548-01(42213)

Actor: R.O.A. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Subtema 2: Homicidio de población civil no combatiente

Subtema 3: Ejecución extrajudicial

Sentencia

Sentencia modifica

En atención a la prelación autorizada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017[1], la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes las partes contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.L.P.O. y C.A.P.M. se trasladaron al corregimiento El Loro de Tierralta (Córdoba) para comprar madera el 2 de junio de 2006. En dicho sitio, varios soldados del Destacamento “Letal” del Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional les dispararon y ambos fallecieron.

Mientras que el Ejército Nacional aseveró que los militares reaccionaron ante el ataque armado de los fallecidos, los familiares de estos aseveraron que se trató de una ejecución extrajudicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores R.M.O.A.; Y.P.J.O.; S.R.O., en representación de su menor hija D.S.P.R.; N.A.H.O.; L.E.H.O. y V.R.H.O. (grupo familiar No. 1); Héctor Rafael Pineda Paternina; N.E.M.H.; A.I.H.N.; Domingo de J.M.V.; D.J.C.M., a nombre propio y en representación de su menor hija K.L.C.M.; Magali Judith Pineda Martínez; G.E.P.M.; A.G.M.; Víctor Roamir Galván Muñoz y E.R.P.M. (grupo familiar No. 2) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 13 de noviembre de 2007[2], con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las muertes de J.L.P.O. y Carlos Alberto Pineda Muñoz.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[3] y notificada en debida forma[4]. La entidad demandada no contestó la demanda.

Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[5] y la demandada[6]. Esta última aseveró que no se probó una actividad irregular por parte de la entidad.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba emitió fallo de primera instancia el 12 de mayo de 2011[7], en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Ambas partes interpusieron recursos de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia y plantearon los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

El Tribunal concedió el recurso de apelación el 21 de julio de 2011[9].

2.3. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 2 de noviembre de 2011[10].

El Ministerio Público presentó concepto[11] en el que solicitó la confirmación de la condena impuesta pues, a su juicio, no existió prueba que indicara que las víctimas dispararon a los soldados, como lo señaló el Ejército Nacional. Además, se evidenció la indefensión de aquellas, ya que recibieron los disparos en la espalda.

Agregó que la versión oficial del Ejército Nacional sobre los hechos no se confirmó mediante un estudio de residuos de pólvora y la entidad tenía la obligación de demostrar que los fallecidos dispararon a los soldados y estos actuaron para defender sus vidas.

Por último, indicó que los testigos fueron contestes al afirmar que la acción de los militares produjo el daño, por cuanto dispararon contra unas personas que se encontraban de espaldas y no existió un enfrentamiento armado.

La Sala accedió a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora el 20 de octubre de 2014[12].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal...

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