Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01048 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01048 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387589

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01048 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01048 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2007-01048
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2171 DE 1992 / DECRETO 81 DE 2000 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA

Síntesis del caso: Un menor falleció a consecuencia de un accidente de tránsito que los actores consideran, fue determinado por el mal estado de la vía, y por la falta de señalización, adecuado peralte, barandas de protección y contención en los extremos de un puente vehicular.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable C.G.S.L., cuyos argumentos pueden consultarse en los R.. 48842-16#6, Rad.2013-02218-00.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a dictar Sentencia de Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, en consideración a que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA

Traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la que se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso; también ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la validez probatoria de la prueba trasladada, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.A.E.H.E. y de 13 de abril de 2000, Exp. 11898; C.A.E.H.E..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA

[E]n cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales que obran en las citadas diligencias preliminares, ha señalado la Corporación que, si tales compendios permanecieron a disposición de las partes a lo largo del proceso y nadie dijo nada, las piezas procesales serán apreciadas con el valor legal que les corresponde. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Exp. (29794); C.C.A.Z.B..

VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS FOTOGRAFÍAS

De las fotografías adjuntadas por la actora, tienen eficacia aquellas que revelan el sitio del accidente y el vehículo volcado pues allí se ve plenamente identificado con la placa. Por el contrario, las fotos familiares no serán valoradas pues no acreditan, siquiera, algún hecho indicador útil sobre los hechos. En cuanto a las fotografías que se anexaron con la inspección judicial, tampoco aportan elementos para solucionar el caso que se estudia porque la inspección se practicó 4 años después del accidente.

VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS RECORTES DE PRENSA

[L]a Sala debe precisar que, en un pronunciamiento más reciente, amplió esa regla para indicar que tales medios de prueba tienen plena validez probatoria sin necesidad de que otro elemento de prueba confirme su contenido, cuando (i) relaten aspectos relacionados con un hecho notorio, toda vez que éstos no requieren ser acreditados de conformidad con la normativa procesal civil de nuestro ordenamiento jurídico, y (ii) transcriben las declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, en consideración a su investidura y posición, medios de convicción que serán valorados como pruebas documentales que pueden ser controvertidas, ampliación de la jurisprudencia de esta Corporación que se da a la luz de aquella adoptada a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2017; Exp. 42842; C.D.R.B..

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES

[E]n lo que corresponde a las “copias simples” que tampoco fueron valoradas por el Tribunal, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 289

DAÑO ANTIJURÍDICO – Afectación del derecho a la vida de menor de edad

Se demostró, también, que la lesión afectó el derecho a la vida, interés constitucionalmente protegido sin que haya sido causado por la víctima, pues como quedó establecido, el menor falleció en un accidente de tránsito; suceso que afectó los intereses morales, económicos y patrimoniales de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MAL ESTADO DE LAS VÍAS - Elementos

En casos similares, esta Corporación ha precisado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización, cuando: i) Se compruebe el daño, ii) Se infrinjan las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y iii) Exista un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015; Exp. 34053; C.P., S.C.D.d.C..

FALLA EN EL SERVICIO – Noción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sección Tercera, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad estatal, consultar sentencia del 10 de marzo del 2011, Exp. 17738, C.P., M.F.G. y de 7 de abril de 2011; Exp. 20750 C.M.F.G., entre otras.

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente, se da la omisión o ausencia del servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR