Sentencia nº 15001-23-31-000-2014-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2014-00591-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387601

Sentencia nº 15001-23-31-000-2014-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2014-00591-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente15001-23-31-000-2014-00591-01
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaDECRETO 1260 DE 1970 / LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2348 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTO PROCESAL

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.M.E.G.

PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL

[S]egún lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del parentesco y la presunción del daño moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO

La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachados de falsos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento ver: Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA

Frente al valor probatorio de la fotografías (sic), se torna necesario precisar que su valoración se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, en virtud de la sana crítica del juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004; Exp.14688

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico

CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD DEPORTIVA / DEPORTE / ESCENARIO DEPORTIVO / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MENOR DE EDAD / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / DEBERES DE LOS PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

De la culpa exclusiva de la víctima en concausa con el ámbito de cuidado de los padres de un menor de edad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima (…) la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil. La Sala considera que en el Sub-lite la conducta de la víctima fue significativa para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte accidental del menor (…) como consecuencia de su actuar imprudente y ligero al efectuar una práctica deportiva de alto riesgo, por lo que la causa de este accidente fue sin duda la falta de pericia de quien se expuso de manera voluntaria a un riesgo innecesario, además que no se probó que el hecho cometido por el menor salía del ámbito de cuidado y vigilancia que les correspondía a sus padres.(…) En relación con el argumento que sostiene la parte actora, según el cual la causa eficiente del accidente tuvo su origen en la falta de vigilancia en el ingreso a la pista de bicicrós y a la falta de personal que supervisara la actividad de alto riesgo como es la práctica de esta disciplina, la Sala considera que no es de recibo toda vez que para el municipio de Chiquinquirá no existía obligación alguna según el artículo 70 de la Ley 181 de 1995 de mantener personal que vigilara esta pista ya que, al tratarse de un bien de uso público destinado a la práctica deportiva, resulta evidente que su ingreso no se encontrara restringido; por lo demás, tampoco le era exigible la presencia de un instructor o técnico deportivo que orientara la práctica de este deporte, además que se probó que la presencia de la víctima y sus acompañantes en el escenario fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR