Auto nº 11001-03-26-000-2017-00156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00156-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387637

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00156-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00156-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE MINAS / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En asunto minero / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega

Pretende la sociedad actora se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GSC-ZC 00010 del ocho (8) de enero del dos mil dieciséis (2016) y GSC-000128 del catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), proferidas por la Agencia Nacional de Minería.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Regulación legal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Presupuestos

La medida cautelar de suspensión provisional está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el CPACA, que en su artículo 231 establece que esta figura procede cuando se observa que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. (…) Como puede apreciarse sin dificultad, del artículo en cuestión se extrae que los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes aspectos: i) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, ii) tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite –al menos con prueba sumaria– el perjuicio alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Pues bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador. Lo anterior implica que para el decreto de la suspensión provisional sea menester que los efectos del acto no hayan cesado, ya que, de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión, cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si estos ya se produjeron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la finalidad de la suspensión provisional de actos administrativos, consultar auto de 23 de febrero de 2017, Exp. 45919, CP. Hernán Andrade Rincón.

REQUISITOS DE FORMA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Satisfechos

Los aspectos formales que posibilitan el estudio de la suspensión provisional se encuentran plenamente satisfechos según lo previsto en el artículo 229 del CPACA, como quiera que la solicitud se encuentra presentada en debida forma, a iniciativa de parte, en escrito separado, en la oportunidad procesal establecida para el efecto y ampliamente sustentada en cada uno de los cargos, además que, revisado el contenido de la medida cautelar y las pretensiones de la demanda, estas guardan una relación directa . Igualmente, la solicitud no sólo indica y sustenta la vulneración de normas superiores, sino que además el actor aportó pruebas documentales en las que soporta la argumentación esgrimida y la consecuente medida cautelar, todo lo anterior en procura de la confrontación que exige el estatuto procesal para la procedencia de la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Mecanismo habilitante para explorar y explotar yacimiento minero

[T]eniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, el Despacho considera importante recordar que a la luz del régimen jurídico minero colombiano, para la exploración y explotación de un yacimiento minero debe preceder una habilitación previa por parte de la autoridad competente, razón por la cual la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), instituyó como único mecanismo habilitante para ello la figura del contrato de concesión minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, cuestión que cumple la sociedad Minas Paz del Río S.A., como se observa en el Certificado de Registro Minero correspondiente al contrato de concesión No. 289-15, que la faculta para la explotación de un yacimiento de caliza en un área de 584 hectáreas y 7895 metros cuadrados en jurisdicción de los municipios de C. y Busbanza, Boyacá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS

TÍTULO MINERO - Oponible a terceros / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO - Requisitos

[U]n título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional genera para su titular una situación jurídica consolidada, que conforme al principio de seguridad jurídica le asegura un privilegio exclusivo para cuya seguridad existen medidas que le garantizan una protección a los derechos que tienen fuente en esa situación, frente a todo tercero que pretenda algún interés sobre el área concedida, tal como ocurre con el instituto del amparo administrativo minero previsto en el artículo 307 del Código de Minas (…) Los requisitos para impetrar este mecanismo según el artículo 307 ibídem se enmarcan en que : i) sólo puede solicitar el amparo quien ostente un título minero, esto es, un contrato de concesión, en los términos del artículo 14 de la Ley 685 de 2001; ii) se formule ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional, a elección del interesado; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para obtener la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área del título obtenido y, iv) se tramitará mediante procedimiento breve, sumario y preferente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14

VULNERACIÓN DE NORMAS SUPERIORES - No acreditada / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistente

[E]l Despacho no encuentra, al menos en este estado de la actuación, prueba que soporte los cargos 1°, 2° y 6° esgrimidos por la actora respecto de la presunta vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 297 y 307 del Código de Minas; 40 al 42 del CPACA y el 228 del CGP, relacionados con el derecho de contradicción, la práctica y valoración de las pruebas al momento de expedirse el acto administrativo demandado; como tampoco de la falsa motivación en los actos administrativos cuestionados, pues la documentación aportada al expediente permite apreciar que la Agencia Nacional de Minería, autoridad competente para resolver la solicitud de amparo administrativo, dio estricta aplicación a la normativa especial que regulaba la materia, y agotó las etapas correspondientes a ese procedimiento, sin acudir a otra normativa ajena al trámite especial a disipar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228

AMPARO MINERO - Alcance / AMPARO MINERO - Finalidad / AMPARO MINERO - Debidamente sustentado

Ahora bien, la sociedad demandante estima que los actos administrativos carecen de motivación, toda vez que indicó que, para que procediera el amparo minero, la perturbación de un tercero en el área de minería concedida debía ser ilegal, situación que, a su juicio, no ocurrió. No comparte este Despacho esta apreciación de la normativa, puesto que la protección de los derechos del concesionario implica la interrupción de cualquier tipo de perturbación causada por persona natural o jurídica que no acredite un título inscrito en el Registro Nacional Minero, pues el amparo minero tiene como finalidad impedir, no sólo el ejercicio ilegal de actividades mineras, sino la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente, contra el derecho exclusivo de exploración y explotación de una mina que otorga el título a su beneficiario, y hasta el momento, lo que este Despacho infiere a partir de la documentación allegada, es que el amparo protestado por la solicitante de la medida de suspensión, estuvo precedido de la acreditación de actos perturbatorios del derecho del concesionario.

VIOLACIÓN DE ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA EN ÁREAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - No es susceptible de análisis en instancia cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Impróspera

En relación con los cargos 7° y 8° relativos a la violación de zonas de minería restringida en áreas de infraestructura de transporte y a la afectación de la prestación eficiente del servicio de gas domiciliario, no hay lugar a considerar, en esta prematura instancia procesal, que los actos expedidos por la Agencia Nacional de Minería (ANM) violan los referidos preceptos constitucionales y legales. (…) Un juicio de la anteriores características sobrepasa el examen preliminar de esta instancia cautelar, el cual se contrae a analizar si pugna, prima facie, con el ordenamiento jurídico superior, la decisión sobre amparo administrativo adoptada por la autoridad minera respecto de quien perturbó como tercero un área concedida en minería pero tramitada para fines igualmente necesarios a la sociedad, como lo es el servicio de gas domiciliario en dos municipios de Boyacá y en relación a un área que ha sido objeto de contrato de concesión minera debidamente suscrito y registrado. Por consiguiente, la medida cautelar no está llamada a prosperar y, corresponderá a la Sala de Subsección, luego de agotado el pertinente debate probatorio y argumentativo, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en sentencia de única instancia.

NORMA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR