Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03005-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387853

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03005-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03005-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. -modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998- toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación (…) la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones -objetivas y subjetivas- comoquiera que el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. (…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

La parte actora acompañó con la demanda cinco fotos (…). La Sala se abstendrá de darle valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Sección, las mismas son documentos privados que solo tienen poder suasorio en la medida en que hayan sido ratificados. En el caso concreto, respecto de las fotografías aportadas no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, por lo que resulta imposible valorarlas como medio de convicción. De otro lado, la prueba documental trasladada del proceso penal en copia auténtica será apreciada sin limitación alguna, toda vez que fue solicitada por las demandadas, tomada del expediente penal y estuvo a disposición de la parte actora, quien tuvo ocasión de controvertirla y tacharla de falsa, sin que lo haya hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de los medios de prueba documentales que han obrado a lo largo del proceso contencioso administrativo, ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, M.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

DERRUMBE / MUERTE DE CIVIL / HECHO IRRESISTIBLE / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / DAÑO POR FENÓMENO DE LA NATURALEZA / PELIGROSIDAD / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA

El artículo 64 del Código Civil -subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890– preceptúa que “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” La citada disposición hace referencia expresa a hechos de la naturaleza como constitutivos de fuerza mayor, siempre que cumplan con los demás requisitos para su configuración, esto es, que el suceso sea externo a la voluntad o al dominio de la persona, que sea imprevisible e irresistible. (…) En el caso concreto, pese a la ausencia de pruebas que acrediten si la vía contaba o no con la señalización adecuada, lo cierto es que la causa adecuada del daño consistió en un fenómeno externo, imprevisto e irresistible que configuró una causa extraña. (…) [N]o se demostró que la vía contara con señalización; no obstante, el hecho que produjo el deceso de los señores (…) provino de la naturaleza y fue imprevisible e irresistible, por cuanto no se acreditó en el proceso que el INVÍAS tuviera conocimiento del peligro que podía representar para la vía el desbordamiento de esa fuente hídrica. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada porque se verificó una eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, en este caso, la creciente repentina de un río próximo a la vía sobre la que se movilizaban los señores A. de J.C.C. y Francia Estela B.V.. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de la imprevisibilidad y la irresistibilidad, ver sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál hecho, acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. (…) Como se aprecia, el juez es el encargado de realizar un juicio de causalidad hipotética, ex post, en el que identifica o establece si, en condiciones normales, el hecho se hubiera seguido produciendo por la misma razón que se generó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño ver sentencia de 11 de septiembre de 1997, exp. 11764, M.C.B.J..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03005-01(43102)

Actor: GUDIELA VILLEGAS DE BARRIENTOS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / TEORÍAS CAUSALES – causa más próxima – causa adecuada / AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL Y DE LA FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación de los requisitos de nexo causal y de falla del servicio para la imputación del daño al Estado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal...

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