Auto nº 11001-03-24-000-2016-00568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00568-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387917

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00568-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00568-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 3.1.11.1.1 NUMERAL 3 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 3.1.4.1.6 / LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 49 / LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 75 NUMERAL 1 PARÁGRAFO 3

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde a las Secciones o Subsecciones de la Corporación, de acuerdo con su especialidad / EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, deben ser dirimidos por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Adicionalmente, el artículo 125 del CPACA establece que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.º al 4.º del artículo 243 ibidem serán competencia de la Sala. Por tanto, este despacho es el encargado de decidir sobre el conflicto negativo de competencias, toda vez que no corresponde a ninguna de las decisiones señaladas en el artículo 243 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO SANCIONATORIO - Especialidad. Se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, de forma preferente frente a la regla del numeral 2 del mismo artículo / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Competencia sobre sociedades comisionistas de bolsa / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y BOGOTÁ EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA SANCIÓN A SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE BOLSA POR CONCEDER PRÉSTAMOS SOBRE RECURSOS DE LA CARTERA COLECTIVA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, porque el municipio de Envigado, en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción, está comprendido en el circuito judicial de Medellín

[T]ratándose de la censura de actos administrativos de carácter sancionatorio, expedidos por una autoridad del orden nacional, existe una regla especial de competencia por el factor territorial, según la cual corresponderá conocer del asunto al juez administrativo del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Dicha regla debe aplicarse de manera preferente frente a las demás que también fijan criterios para determinar la competencia territorial, pues lo especial del asunto es que se discuta la legalidad de actos sancionatorios. En el caso particular, se discute la legalidad del acto administrativo expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que sancionó a la actora con multa de $150.000.000, por desconocer la prohibición establecida en el numeral 3.º del artículo 3.1.11.1.1. del Decreto 2555 de 2010 (ff. 69 a 98 y 101 a 118). Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 49 y el numeral 1.º, parágrafo 3.º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA es competente para inspeccionar, vigilar y sancionar, entre otras, a las sociedades comisionistas de bolsa, como lo es ADCAP, según el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente (f. 33).

Ahora bien, en su momento, el artículo 3.1.11.1.1. del Decreto 2555 de 2010 establecía las prohibiciones aplicables a las sociedades administradoras, y el numeral 3º. disponía que aquellas deben abstenerse de conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo que se trate de operaciones reporto, simultaneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.4.1.6. de dicho decreto. (…) Conforme con lo anterior, es preciso entender que los actos o hechos que dieron origen a la sanción impuesta a ADCAP, habrían ocurrido en Envigado (que está comprendido en el circuito judicial de Medellín), toda vez que, como consecuencia de los presuntos préstamos realizados por ADCAP con recursos de la cartera colectiva, se habrían expedido tres pagarés por los deudores que se habrían endosado por Factor Global S. A. a la cartera colectiva y habrían ingresado entonces al portafolio de la misma. Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del presente asunto, pues debe aplicarse preferentemente el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, según el cual la competencia por el factor territorial, corresponde al lugar donde ocurrió el acto o el hecho que dio origen a la respectiva sanción. Lo anterior, bajo el entendido de que se trata de norma especial frente a la prevista en el numeral 2º del artículo 156 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 3.1.11.1.1 NUMERAL 3 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 3.1.4.1.6 / LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 49 / LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 75 NUMERAL 1 PARÁGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios se puede consultar el auto del Consejo de Estado, Sala Plena, de 17 de marzo de 2009, radicado 11001-03-15-000-2008-00329-00, C.L.L.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00568-00(24383)

Actor: ADCAP COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

AUTO

El despacho decide el conflicto negativo de competencias que, por razón del territorio, surgió entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Adcap Colombia s. a. Comisionista de Bolsa (Adcap) formuló las siguientes pretensiones (f. 23):

PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 0870 del 5 de junio de 2014; y la No. 0593 del 11 de mayo 2015; proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se solicita que se CONDENE a la Superintendencia Financiera de Colombia a restablecer el derecho vulnerado cuya reparación se solicita en los siguientes términos:

A título de daño emergente, se ordene la devolución a la demandante de los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000 M/Cte) que pagó a título de multa por razón de los actos demandados, suma ésta que solicito se ajuste por inflación o por los mecanismos legales a que haya lugar, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se funda.

Con el pago del concepto relacionado se estimaría integralmente reparado el perjuicio que sufrió mi poderdante con ocasión de la sanción impuesta y del pago que hubo de hacerse.

TERCERO. A partir de la ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se fundó la imposición de la multa, solicito condenar a la demandada al pago de intereses de mora a la tasa más alta prevista en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

La demanda...

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