Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00753-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387933

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00753-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00753-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Normativa / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO - Normativa / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN – Alcance / FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Efectos

El Título VIII del Estatuto Tributario regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 828 del Estatuto Tributario, señala entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación». En torno a la materia, la Sección ha precisado «que las declaraciones tributarias que se presentan en cumplimiento del deber legal de declarar son actos jurídicos que, mientras no sean revisados, contienen la aceptación tácita de la administración, pues, gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente. No obstante, se reitera, la administración tributaria tiene la potestad de desvirtuar esa presunción mediante el ejercicio de la facultad de fiscalización y, cuando lo hace, puede proferir un acto administrativo expreso en el que decida modificar la liquidación presentada por el contribuyente. De ahí que el artículo 829-1 del E.T. disponga que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, puesto que se entiende que fueron controvertidas en el proceso de determinación del impuesto. Pero también puede ocurrir que la autoridad tributaria decida no ejercer la facultad de fiscalización, caso en el que la liquidación privada y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son actos jurídicos que pueden adquirir firmeza por el paso del tiempo previsto en la ley. De manera que, por regla general, ocurrida la firmeza, se entiende que la administración acepta de manera tácita y definitiva la declaración presentada y, por tanto, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado». (Destacado fuera de texto). El artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esta restricción impide que se debatan dentro del procedimiento administrativo de cobro, argumentos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa. Lo anterior, como se anotó, es extensivo a las declaraciones privadas, en los términos precisados por la jurisprudencia que se reitera. Como lo ha sostenido la Sección «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago». En síntesis, se trata de cuestionamientos sobre la declaración privada objeto de cobro proveniente del mismo deudor que, como lo expresaron el a quo y la entidad demandada, se encuentra en firme y, en consecuencia, presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. En efecto, la referida liquidación, como lo aceptó el actor, no fue objeto de corrección por el contribuyente, ni de modificación por la administración, con lo cual, se trata de un acto en firme, acorde con lo previsto en los artículos 828 y 829-1 ib., en el marco de lo precisado por la jurisprudencia transcrita, sin que sea posible cuestionarla en un escenario ajeno, como lo es el proceso de cobro coactivo. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no pueden ser analizados porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad del título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00753-01(23709)

Actor: MARCO AURELIO V.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte demandante[1] contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró el mandamiento de pago N° 0144, contra Your Express Service Yes Ltda. y los deudores solidarios G.R.R.A. y Villamil Sánchez Marco Aurelio, por las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 5 y 6 de 2008 y 2, 4 y 6 de 2009; determinando a M.A.V.S. como socio responsable de las obligaciones de la sociedad por los bimestres 4 y 6 de 2009, en los porcentajes que se indican a continuación[2]:

No DOCUMENTO

FECHA

CONCEPTO

AÑO

PERIODO

IMPUESTO ($)

PORCENTAJE SOCIO

VALOR SOCIO

2108010120584

14-09-2009

VENTAS

2009

4

2.005.000

50%

1.002.500

1731060030131

18-...

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