Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782387965

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00092-01(AP)

Actor: J.O.M.G.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL SANTANDER

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación Regional Santander en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I.- SOLICITUD

J.O.M.G., obrando en nombre propio, interpuso una acción popular en contra de la Procuraduría General de la Nación - Regional Santander, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior, al considerar que las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación - Regional Santander, ubicadas en la ciudad de Bucaramanga, son visitadas a diario por centenares de personas pero no cuentan con avisos para facilitar la evacuación en caso de emergencia y tampoco tienen señales en lenguaje braille para las personas en condición de discapacidad visual.

A juicio del accionante, tal situación desconoce, entre otras normas, el artículo 9 de la Ley 1346 de 2009, “ Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 ”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“1- Se ordene a la accionada la inmediata instalación y/o modificación de los AVISOS INFORMATIVOS de las RUTAS DE EVACUACIÓN e INFORMACIÓN EN GENERAL , los cuales deben contener textos en el lenguaje de BRAILLE (sic), información primordial para la población con DISCAPACIDAD VISUAL.

2. Que se declare a través de sentencia que la parte demandada, mediante la omisión y/o inexistencia de los AVISOS INFORMATIVOS de las RUTAS de EVACUACIÓN e INFORMACIÓN EN GENERAL, vulnera ampliamente derechos constitucionales en especial los de PREVENCIÓN Y ATENCIÓN EN CASO DE EMERGENCIA Y DESASTRE, como también viola adicionalmente la reglamentación consignada en el capítulo de derecho.

3. Que se ordene a través de la sentencia a la parte demandada debido a la importancia del tema, que en un término prudencial no mayor a dos (02) meses, realice las obras requeridas en esta Acción Constitucional.

4. Se aplique la Ley 472 de 1998, por violación del Título I Capítulo II artículo 4; capítulo III artículos 5, 6, 7; T.I. capítulo IV artículo 17; si es el caso.

5. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado de acuerdo a los artículos 292 y 392 del C de P.C., por remisión expresa del Art. 38 de la Ley 472 de 1998, en armonía con los artículos 1005 y 2360 del Código Civil y teniendo en cuenta el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3; en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (SMMV).

6. Se dé cumplimiento a los artículos 1005 y 2360 del Código Civil vigentes , estando igualmente vigente con fuerza y todo rigor para el momento de radicación de la presente demanda, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.”

II. TRÁMITE

La demanda fue presentada el 28 de junio de 2012 ante la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. En auto proferido el 8 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación - Regional Santander, al Defensor del Pueblo del Municipio de B., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador 160 Judicial II para asuntos administrativos. También ordenó informar a la comunidad.

II.1. Contestación a la demanda

La Procuraduría General de la Nación, Regional Santander, solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

Sobre los hechos, expuso que es falso que la sede de la Procuraduría Regional de Santander, ubicada en los pisos 5 y 6 del Edificio del Banco Popular en Bucaramanga sea visitada a diario por una gran cantidad de personas. Indicó que solo un 2% de los visitantes se encuentran en condición de discapacidad, toda vez que la mayor afluencia de visitantes se recibe en el Centro de Atención al Público ubicado en el local 105 del Centro Internacional de Negocios La Triada.

En cuanto a la inexistencia de avisos para situaciones de emergencia, indicó:

“…es cierto que en el interior de las oficinas ubicadas en los pisos 5º y 6º del edificio Banco Popular, se carecía de ellos, en razón que al momento de radicación de la demanda, se encontraba en proceso de elaboración de los planos de evacuación y cambio de señalización, pues la existente se tornaba obsoleta e inapropiada debido a la remodelación de las instalaciones. A la fecha, los planos de evacuación y avisos de rutas de evacuación ya se encuentran instalados, no obstante no fueron elaborados en sistema Braille, por lo siguiente:

La Procuraduría Regional de Santander funciona en los pisos 5º y 6º del edificio Banco Popular, ubicado en la calle 35 No. 19-65, cuenta con dos ascensores y la administración de las zonas comunes y vigilancia está a cargo de la administración del Banco.

En tal razón, i) corresponde a la administración del edificio Banco Popular, la instalación de señalización de rutas de evacuación en las zonas comunes. ii), no es del caso que los avisos de rutas de evacuación al interior de las oficinas de la Procuraduría Regional Santander se elaboren en sistema Braille, toda vez que desde vieja data mi prohijada ha solicitado a la administración del edificio Banco Popular, para que instruyan a los vigilantes, en especial a quienes se desempeñan en portería, para que, en caso que no solo un usuario invidente, sino cualquier ciudadano discapacitado que requiera entrar a las oficinas de la Procuraduría, se llame a la secretaría del despacho, que envía un funcionario que presta acompañamiento y sirva de guía dentro de las dependencias y posteriormente vuelva a acercar al usuario a la portería del edificio; situación que no se ha presentado a la fecha. No obstante, en oficio del 2 de octubre avante, se reiteró tal petición a la nueva administración del edificio. (…).”

Consideró que no es responsable por la vulneración de los derechos de las persona en condición de discapacidad visual; así mismo, el medio impetrado, esto es, la acción popular, no es el mecanismo idóneo para obtener la finalidad propuesta toda vez que lo pretendido por el demandante es hacer ver una gran cantidad de flujo de personas con discapacidad visual que acuden a la Procuraduría Regional, lo cual no es cierto y debe probarse.

Aseveró que la mayor afluencia de público se da en las instalaciones ubicadas en el local 105 del Centro Internacional de Negocios La Triada, y las oficinas ubicadas en el piso 6º del Edificio Banco Popular son frecuentadas por una cantidad mínima de usuarios. Por lo anterior, considera que es innecesaria la pretensión consistente en que la señalización de las rutas de evacuación sea en sistema Braille.

Presentó como excepciones las siguientes:

Indebida escogencia de la acción. A su juicio, la acción popular está orientada a proteger los derechos e intereses colectivos y el objeto de la controversia de la presente acción se encuentra expresamente regulado por la ley, por lo que el medio a incoar debió ser la acción de cumplimiento.

Falta de necesidad del objeto pretendido: Expuso que para acceder a las oficinas de la Procuraduría Regional ubicadas en el 6 piso del edificio Banco Popular, los visitantes deben registrarse en la portería del mismo, y en caso que uno de los visitantes ostente una discapacidad visual o de cualquier tipo, un funcionario de la procuraduría lo orienta en su recorrido. Así mismo, informó que cuenta con brigadas de emergencia.

III. LA SENTENCIA APELADA

Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, declaró que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, han sido amenazados y vulnerados por la entidad demandada. A su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia dispuso:

CONDÉNASE en costas a la parte demandada, en favor del actor popular, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. La liquidación de costas se realizará por conducto de la Secretaría de la Corporación.

Las Agencias en derecho se fijarán en auto separado.”

Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso los siguientes...

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