Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00199-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN PROBATORIO APLICABLE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DEFECTO FÁCTICO - Por valoración defectuosa de la prueba / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir la decisión en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio. (…) [S]e encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues al momento de apreciar la historia clínica del paciente y el informe pericial de la especialista en Pediatría, restó importancia a varias circunstancias que resultan elementales para esta Sala, las cuales, sin duda, habrían tenido incidencia directa en la decisión que finalmente adoptó. (…) [D]ebía el Tribunal tener en cuenta el informe pericial cuyo valor probatorio descartó, comoquiera que al omitirlo « [se] separó por completo de los hechos debidamente probados». (…) [L]a historia clínica del paciente ha sido catalogada por la jurisprudencia como la prueba fundamental en este tipo de procesos, pues su contenido y certeza técnica la revisten de idoneidad y relevancia jurídica. Por ello, desplazar a un segundo plano su importancia probatoria para dar prevalencia a la testimonial es, a juicio de esta Sala, un claro desconocimiento de las reglas generales que en materia de responsabilidad médica ha establecido el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo; sobre todo, cuando dichos testimonios, como en el presente caso, no son concluyentes. (…) [L]a valoración probatoria del Tribunal, a juicio de esta Sala, resulta contraria a las reglas de la sana crítica, pues omite la valoración de una prueba pericial bajo un argumento inexistente dentro del plenario, como lo es «que se le hizo incurrir en error toda vez que sus respuestas a los interrogantes fueron dadas teniendo como síntoma inicial el vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia en vías digestivas altas», cuando se ha comprobado que tal síntoma sí le fue diagnosticado al paciente desde el primer día en que acudió a urgencias y, por lo tanto, no cabía alegar el mencionado error para la perito. // Bajo las anteriores premisas, la Sala considera vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, por configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, revocará y dejará sin efectos la decisión, ordenando a la mencionada autoridad judicial proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva que antecede.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00199-00(AC)

Actor: BENILDA MOLINA UTIMA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de B.M.U., Alba Rosa Utima Bartolo, N. de J.M.C., J.A.C., M.O.A., V.C.A., A.A.C.A. y N.A.A.L., en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

P.A.M.M., abogado, identificado con Tarjeta Profesional 177.351 del CSJ, actuando como apoderado de los arriba mencionados, interpone acción de tutela en contra de la providencial del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018, a través de la cual revocó la del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de P., de 31 de marzo de 2017, y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

1.2. Las pretensiones

La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita:

a) Decretar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sección Cuarta de Decisión (…) que reconozca el derecho que tienen [los] poderdantes a ser indemnizados por la pérdida de su ser querido como consecuencia de la falla en el servicio médico de salud, por parte de la E.S.E. Salud Pereira.

b) Una vez reconocido el derecho en favor de los accionantes a ser indemnizados, ordenase el reconocimiento y pago en las mismas sumas y por los mismos conceptos reconocidos los valores en salarios mínimos decretados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., de acuerdo a la sentencia de primera instancia bajo radicado 66001-33-31-704-2012-00313-00.

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes interpusieron demanda en contra de las empresas sociales del Estado, Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge, con el fin de declararlas administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios derivados de la muerte del menor J.C.M., ocurrida el 11 de abril de 2010.

1.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de P., el cual, mediante sentencia 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones y declaró «la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Salud Pereira, por la muerte del menor J.C.M. (…), como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico».

1.3.4. Apelada la providencia por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda, pues consideró que la parte actora «no [había logrado] acreditar la falla del servicio endilgada a la parte demandada».

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

La acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se fundamenta en la presunta existencia del defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial que aportó la parte actora en la primera instancia; en concreto, se señala lo siguiente:

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda no dio valor probatorio y se apartó de dar siquiera importancia al dictamen pericial allegado oportunamente al proceso, aduciendo la simple razón que la perito fue inducida a error o equivocación, sustentando en la simple manifestación que las preguntas se encontraban basadas en un error de la historia clínica. […]

  1. El Tribunal (…) erra por vía de defecto fáctico, al no darle valor probatorio alguno al dictamen pericial rendido en la primera instancia por par de profesional idóneo, quien justificó su dicho al responder [a] todas las aclaraciones y que no fue objetado su dictamen por negligencia de las partes interesadas

  1. Que (…) el Tribunal [premia] la negligencia de las partes interesadas que no objetaron el dictamen pericial (…), pues le da valor a unas manifestaciones sin haberse demostrado la objeción (…). [sic a todo el texto]

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de febrero de 2019, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda; y a la E.S.E. Salud Pereira, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge (Pereira), La Previsora S.A. y Mapfre S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

(i) Del Tribunal Administrativo de Risaralda

Por escrito de 28 de febrero de 2019, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, J.C.H.M., contestó a la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones, con base en el siguiente argumento, que dio respuesta al defecto acusado por los tutelantes:

Como se indicó en la sentencia, respecto del dictamen rendido por la médica especialista en Pediatría de la Universidad CES de Medellín, no se dio valor probatorio, pues tuvo como fundamento el síntoma inicial «vómito en cuncho...

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