Auto nº 25000234200020130123801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000234200020130123801 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388013

Auto nº 25000234200020130123801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000234200020130123801 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000234200020130123801
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Clases / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Oportunidad para resolverla

Quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho vulnerado (legitimación en la causa por activa) y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación (legitimación por pasiva). La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber: i) De hecho: surgida con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. ii) Material: referente a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda. Ahora, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación por pasiva, no siempre puede ser declarada durante el desarrollo de la audiencia inicial, toda vez que debe analizarse si el argumento invocado se refiere a la legitimación por pasiva de hecho o material, ya que una y otra atacan aspectos procesales diversos. (…) en la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y no material, y esta última corresponde resolverla al juez en la sentencia al tener relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad del restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 225

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la legitimación en la causa por pasiva, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, 14 de mayo de 2014, rad 73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14). C.G.E.G.A., Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08) C.P. G.E.G.A..

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL EMPLEADOR – Procedencia / APORTES PENSIONALES / PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Reajustes

Se observa que el recurrente alega que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva que le impide ser vinculado al proceso como tercero responsable; por ello, se debe aclarar que para el despacho es necesaria la existencia de un vínculo legal o contractual para efectos de responder por la condena que, eventualmente, pueda proferirse en contra de la administradora pensional, tal como lo dispone el artículo 225 del cpaca, el cual exige unos requisitos de obligatorio cumplimiento, así: i) que se tenga un derecho legal o contractual frente a un tercero; ii) que ese derecho sea el de exigir la reparación integral del perjuicio sufrido, o el reembolso parcial o total de lo que se tuviera que hacer y iii) que el pago o perjuicio sea el resultado de una sentencia. De acontecer una condena de reajuste en la prestación, esta obligación recaería en cabeza de la administradora de pensiones, por ser la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión al demandante; en consecuencia, sería a esta a quien le asistiría la obligación de ejercer el cobro coactivo contra el Instituto G.A.C., de conformidad con el artículo 24, de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.Quiere decir lo anterior, y de acuerdo a la normatividad antes citada, que se reúnen los presupuestos de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que a pesar de la existencia de una colaboración y coordinación dentro del sistema administrativo, no se desprende que entre las dos entidades exista un vínculo de corresponsabilidad. Así las cosas, el despacho concluye que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Geográfico A.C., toda vez que no existe una relación legal o contractual que lo obligue a hacerse responsable por la reliquidación de la pensión del señor J.Á.P..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000 23 42 000 2013 01238 01(2673-17)

Actor: J.Á.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

  1. Antecedentes

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía contra el auto del 17 de mayo de 2017, proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se abstuvo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado judicial del Instituto G.A.C..

  1. Antecedentes
    1. Pretensiones

El actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las siguientes resoluciones i) pap 036168 de 28 de enero de 2011, que le negó la reliquidación de su pensión de vejez y ii) pap 047898 del 15 de abril 2011, que desató el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución anterior y la confirmó en todas sus partes, proferidas por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión e.i.c.e en liquidación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar indexada la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos para obtenerla, en cuantía equivalente al 75%; ii) reliquidar la diferencia de la pensión de vejez conforme al promedio salarial del último año de servicio, incluyendo los reajustes anuales; y iii) pagar intereses moratorios.

1.2. Del llamamiento en garantía

La ugpp solicitó llamar en garantía al Instituto G.A.C., en cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social y por ser el último empleador del actor[1].

Como consecuencia, manifestó que existe una relación legal de esa entidad con la ugpp, porque tenía la obligación de realizar los aportes para la pensión de vejez del demandante de acuerdo a los factores salariales según las disposiciones que rigen al empleador[2].

Atendiendo lo anterior, solicitó condenar al Instituto Geográfico A.C. a reconocer los valores que no aportó, comoquiera que de no hacerlo afectaría gravemente la estabilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, de allí la procedencia del llamado en garantía.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 21 de julio de 2014[3], acogió la solicitud de llamamiento en garantía; por ello, el igac intervino en el proceso y, mediante memorial[4] planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del auto del 17 de mayo de 2017[5], declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el igac, teniendo en consideración que ya expuso las razones por las cuales procedía el llamamiento en garantía[6] y la consecuente intervención de esa entidad en el proceso.

1.4. Recurso de apelación

I. con la decisión, el Instituto Geográfico A.C. interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento:

Que no ha faltado a sus obligaciones sobre los aportes a pensión de acuerdo a lo dispuesto en la ley, tanto así, que el demandante no ha considerado que la entidad haya incumplido sus obligaciones. En consecuencia, la decisión judicial de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, es contraria a derecho.

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