Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00813-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388041

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00813-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00813-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos

Se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

CONVIVENCIA - Alcance

Frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE CON LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Reconocimiento

Ha entendido esta Corporación que el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, toda vez que los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron. Empero, también ha admitido esta Corporación que no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges no vivan juntos en un momento dado, pues debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como lo son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio se demostró que la pareja no tuvo convivencia de forma real y efectiva, no formaron una verdadera familia después de 1987, al no tener vida en común, ello, en atención a que no se aportaron pruebas que así lo demuestren, por el contario, se observa que en la demanda que incoó el causante para la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de la señora R.S.P., fue que «[…] la demandada ha incurrido en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposos tales como el de cohabitación, socorro, ayuda, la de vivir juntos

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Diferencias

Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00813-01(4683-15)

Actor: R.S.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Litisconsorte necesario: L.G. M.

Tema: Sustitución pensional. Convivencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-040-2019

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda invocadas por la señora R.S.P. y accedió a las que incoó la señora L.G.M..

ANTECEDENTES

La señora R.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, trámite dentro del cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria la señora L.G.M..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[2]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[3].

En el presente caso de folio 549 y minuto 6:28 a 8:38 del cd visible a folio 554 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Se hace pertinente anotar que si bien es cierto la Caja Nacional de Previsión al momento de surtirse la presente diligencia se encuentra liquidada definitivamente, las excepciones propuestas por dicha entidad se entrarán a resolver en aras de salvaguardar el derecho de defensa del extremo pasivo de la litis.

[…]

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que constituyen indudablemente argumentos de defensa que atacan el fondo del asunto, por lo que se entenderán resueltas en la etapa de juzgamiento.

Asimismo, se planteó la excepción de caducidad de la acción, sin embargo, como se ha manifestado reiteradamente no procede a declararla probada, toda vez que el tema objeto de controversia es relativo a una prestación periódica, por lo que la demanda puede ser incoada en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Propuso igualmente la excepción de prescripción, sin embargo, esta se resolverá en el evento en que prosperaren las excepciones y en el momento procesal correspondiente, por lo tanto no es conducente en este momento su estudio.

Finalmente se propuso la excepción denominada genérica, es de anotar que el tribunal tan solo se pronunciará al respecto, si llegare a encontrar probada de oficio...

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