Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01147-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388057

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01147-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01147-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 145 / ORDENANZA 01E DE 1999 (14 de enero) DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 / DECRETO CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO (LEY 1344 DE 1970) - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Naturaleza jurídica / RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Beneficiarios / VEHÍCULOS PARTICULARES - Definición. Reiteración de jurisprudencia / VEHÍCULOS OFICIALES - Definición. Reiteración de jurisprudencia / DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PARTICULARES Y OFICIALES - Diferencia. La definición de vehículos particulares no incluye a los vehículos oficiales. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE VEHÍCULOS SOBRE AUTOMOTORES DE USO OFICIAL - Inexistencia. Reiteración de jurisprudencia. Los vehículos oficiales no están gravados con el impuesto sobre vehículos porque la ley no prevé tarifa para ellos ni autorizó a las entidades territoriales para fijarla, de modo que no existe el tributo sobre los mismos / FIJACIÓN DE PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS SOBRE AUTOMOTORES OFICIALES - Ilegalidad. Extralimitación de facultades por parte de la Gobernación de Antioquia / ILEGALIDAD DE NORMAS QUE FIJAN PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS SOBRE AUTOMOTORES OFICIALES - Efectos. La declaración de nulidad de esa normativa no genera un restablecimiento automático del derecho, sino el retiro de las normas anuladas del ordenamiento jurídico / FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Extralimitación

2.1 La Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999 precisó que el impuesto de vehículos es una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. Es por ello que, la Ley 488 de 1998 en el artículo 139 designó a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital como beneficiarios del tributo y el artículo 147 facultó a las entidades territoriales para hacer el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción. 2.2 Mediante la Ordenanza 01E de 14 de enero de 1999 la Asamblea Departamental adoptó el impuesto de vehículos en los términos de la Ley 488 de 1998, en cuyo artículo 18 asignó a la Secretaría de Hacienda Departamental la función de señalar los plazos y las entidades financieras en las que se debía hacer el correspondiente pago del impuesto. 2.3 En cumplimiento de la función de fijar los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos el Gobierno Departamental expidió los Decretos 30 de 2000, 364 de 2001, 77 de 2002, 510 de 2002, 2107 de 2002, 1948 de 2003, 2597 de 2004 y 0181 de 2006. En los decretos señalados, específicamente, en los parágrafos demandados, la administración departamental estableció que los propietarios de vehículos oficiales debían sujetarse a los plazos allí determinados para declarar y pagar el impuesto. 2.4 La demandada explicó que el concepto de vehículos oficiales se encuentra inmerso en la denominación de vehículos particulares, dado que la noción de propiedad en el caso de los automotores oficiales radica en el Estado en similares condiciones a la de los vehículos particulares para con cualquier ciudadano. Al respecto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 12 de marzo de 2012, en los siguientes términos: (…) [E]l Decreto Ley 1344 de 1970 fue derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002, norma esta última que se constituyó en el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre a partir del 7 de agosto del año 2002, cuyo artículo 2° nuevamente señaló algunas definiciones para la aplicación e interpretación del mismo Código. Aunque esta norma no estaba vigente para la época en que se expidió la norma acusada, mantiene el contenido del Decreto Ley, así: Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación.” (Énfasis propio) 2.5 Así, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Por esto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, fija las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no comprende los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas”. En consecuencia, los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, la tarifa. Sobre este punto en particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual se precisó lo siguiente: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política). Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales”. (Énfasis propio) 2.7 En consecuencia, los parágrafos demandados en cuanto fijaron los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos respecto de automotores oficiales, se tornaron en ilegales por el desconocimiento de los preceptos legales en que debían fundarse. Conforme con lo anterior, procede la nulidad de las normas demandas y prospera el cargo para el apelante. 2.8 Por otra parte, la Sala enfatiza en que la ilegalidad advertida y por la que se declarará la nulidad de las normas demandadas no radica en el régimen de exenciones del tributo como lo expuso el Tribunal, sino en la extralimitación en la que incurrió la Gobernación de Antioquia al señalar los plazos para la declaración y pago del impuesto respecto de vehículos oficiales que la Ley 488 de 1998 no gravó. 2.9 La Sala precisa que en este asunto no se da un restablecimiento del derecho automático como lo señaló el Tribunal. Lo que se produce es el retiro de las normas anuladas del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 145 / ORDENANZA 01E DE 1999 (14 de enero) DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 / DECRETO CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO (LEY 1344 DE 1970) - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inexistencia del impuesto de vehículos sobre los automotores de uso oficial se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 21 de agosto de 2008, radicación 05001-23-31-000-2000-001275-01(15360), C.H.R.D. y 26 de septiembre de 2018, radicación 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927), CP. M.C.G..

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia

2.10 No se condenará en costas, puesto que el asunto que ocupa la atención de la Sala es de interés público (artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO 30 DE 2000 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO (Anulado) / DECRETO 364 DE 2001 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 (Anulado) / DECRETO 77 DE 2002 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 (Anulado) / DECRETO 510 DE 2002 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 (Anulado) / DECRETO 2107 DE 2002 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 (Anulado) / DECRETO 1948 DE 2003 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 (Anulado) / DECRETO 2597 DE 2004 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1...

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