Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388381

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00222-01

ACCIÓN POPULAR / APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL – Requiere de un mínimo de certeza que debe estar probado / ÓRDEN DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES EN ÁREAS PROTECCIÒN AMBIENTAL – Hasta tanto se ajuste la licencia ambiental / INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN AL PAISAJE CULTURAL CAFETERO – El proyecto no tiene vocación de generar afectación alguna / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES / OBLIGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LICIENCIA AMBIENTAL – Cuando la empresa excede los términos de la misma / MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA

Problema jurídico: [¿Se vulneran los derechos colectivos a un ambiente sano, equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales por el vencimiento de los términos otorgados en la licencia ambiental, si la empresa ejecutora del proyecto excedió los términos de la misma, y, en consecuencia, se le obliga a modificar el instrumento de control ambiental?]

Tesis: En referencia a lo transcrito, observa la Sala que la ANLA, para levantar la medida preventiva a la EEB de suspensión inmediata de desarrollo de actividades al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada en desarrollo del proyecto UPME-02 2009, que había sido impuesta mediante la Resolución nro. 0103 del 3 de febrero de 2015, verificó el cumplimiento de las tres condiciones señaladas. (…) Así las cosas, la Sala resalta dos aspectos que imponen dar aplicación al principio de precaución en materia ambiental. El primero, tiene que ver con que la ANLA sometió a la EEB a cumplir la condición de agotar la consulta de cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario o modificación de la licencia ambiental, actuación que materializa la amenaza al área protegida, al no existir una orden clara y precisa de suspensión durante el periodo que se requiera para aprobar la modificación al instrumento de control ambiental. Por otro lado, dado que las medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la licencia, formuladas por la CRQ y la CARDER, en su mayoría, deben ser implementadas en la fase de construcción de las torres, ello conlleva a que se agilicen las obras para la construcción de las mismas, por lo que resulta necesario mantener la orden judicial de suspensión de actividades en las áreas protegidas mencionadas hasta tanto se ajuste o modifique la licencia ambiental. (…) Finalmente, con relación a las torres 23 y 26 del proyecto, respecto a las cuales también se alegó la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, la Sala no encuentra que la parte actora haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, razón por la que no se incluirán en las órdenes tendientes a amparar los derechos colectivos invocados. Sobre la alegada afectación al Paisaje Cultural Cafetero se advierte que no existe, toda vez que, sin lugar a entrar a analizar temas propios del trámite administrativo adelantado por parte de la ANLA y que hacen parte de un juicio de legalidad del acto administrativo que no es propio de este tipo de acciones, es posible afirmar que no existe material probatorio alguno que la sustente. En efecto, de la revisión del acervo probatorio se destaca una certificación del Ministerio de Cultura en la cual se da cuenta de dos aspectos fundamentales, a saber: Por una parte, que la empresa EEB llevó a cabo el procedimiento correspondiente para obtener la autorización de dicha cartera ministerial, siendo otorgada a su favor mediante Resolución 2639 de 2012, lo que permite concluir que, desde el punto de vista de la protección cultural, el máximo ente en la materia tuvo la oportunidad de analizar, estudiar y evaluar las implicaciones del proyecto en el Paisaje Cultural Cafetero. De otra parte, y como consecuencia del análisis realizado por esa entidad, la conclusión a la que se arribó consiste en que el proyecto objeto de esta acción popular no tiene vocación de generar afectación alguna al Paisaje Cultural Cafetero. Así las cosas, es claro que el principio de precaución no está llamado a actuar cada vez que no se cuente con pruebas ni pretende suplir esta necesidad, sino que por el contrario parte de un mínimo de certeza que debe estar probado, pues de lo contrario podrían presentarse decisiones arbitrarias y sin fundamento alguno. (…) En ese sentido, la necesidad de modificar la sentencia de primera instancia responde a las órdenes dadas para la protección de los derechos colectivos, toda vez que, de una parte, sujetó dichas órdenes a la medida preventiva que hoy se encuentra levantada, y de otra, obran en el expediente pruebas que llevan a modificar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00222-01(AP)

Actor: R.A.E. Y GILDARDO CUELLAR

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE CULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante EEB), la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ) y el Departamento del Quindío en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores R.A.E. y G.C. interpusieron acción popular en la que solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron “se ordenara a las accionadas cancelar o cesar toda actividad, construcción, montaje, ejecución, operación, mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia 230 kv y líneas de transmisión asociadas a fin de proteger un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos enunciados en el área protegida pública Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, al paisaje cultural cafetero como patrimonio cultural de la nación y como bien inscrito en la lista de patrimonio mundial de la UNESCO”[1].

Asimismo, solicitaron que se decretara la medida cautelar de suspensión de las actividades de construcción, ejecución y operación del citado proyecto energético.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción popular fue presentada el día 29 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia[2] y admitida por medio de auto del 3 de octubre de 2014, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME), la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante UPME), el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH) y la Empresa de Energía de Bogotá (en adelante EEB), así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

Mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Juzgado procedió a decretar unas pruebas de oficio, con el fin obtener el material necesario para resolver la solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes[4].

El apoderado de la EEB solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda y del que decretó las pruebas de oficio antes de decidir la solicitud de medida cautelar, habida cuenta de que dentro de los demandados se encontraban entidades del orden nacional, por lo que la competencia para conocer y tramitar la acción popular recaía en el Tribunal Administrativo en primera instancia, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del CPACA[5].

A través de auto calendado el 9 de octubre de 2014, el Juzgado resolvió la petición de nulidad en el sentido de decretarla, no sin antes declarar la ilegalidad de los autos proferidos el 3 de octubre de 2014. A renglón seguido procedió a remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío[6].

En atención a lo anterior, el mencionado Tribunal asumió la competencia del proceso y por medio de auto del 21 de octubre de 2014, resolvió inadmitir la demanda para que la parte actora allegara las constancias de haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del CPACA[7].

El 23 de octubre de 2014, la parte demandante allegó escrito en el que subsanó la demanda[8], por lo que el Tribunal procedió a admitirla en auto calendado el 30 de octubre de 2014, ordenando notificar a las mismas partes inicialmente vinculadas y extendió la vinculación a la CRQ y el Departamento del Quindío[9].

2.2. En el expediente obran cuatro (4) escritos de coadyuvancia, suscritos por John Fredy Rivera, en calidad de representante legal de la ONG “Fundación Vivirenlafinca”[10], N.J.O.[11], varias personas de la comunidad[...

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