Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782388397

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 25000-23-42-000-2015-01720-01 ( 0256-17 )

Actor: F.B.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Prima de actualización. Prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-033-2019

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.

ANTECEDENTES

El señor F.B.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el sub lite, se observa a folio 88 que en la etapa de excepciones previas se dejó constancia de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda, luego, no se resolvió nada referente a este aspecto.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última .

En la audiencia inicial de este proceso a folios 88 a 89 y CD visible a folio 103 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Hechos y pretensiones según la fijación del litigio

« […] Conforme a los hechos de la demanda se tiene que:

Al Agente retirado de la Policía Nacional F.B.C., le fue reconocida asignación mensual de retiro, a través de la Resolución No. 2290 de 3 de agosto de 1989, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y las partidas legalmente computables.

A través de petición presentada el 10 de noviembre de 2014 ante CASUR, la parte actora solicitó el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a la prima de actualización ordenados en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

La anterior petición fue atendida, mediante el Oficio No. 29108/GAG-SDP de 20 de noviembre de 2014, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, por cuanto la misma había desaparecido con ocasión de la implementación de la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996.

Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la parte actora solicita a esta Corporación se declare la nulidad del Oficio No. 29108/GAG-SDP de 20 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la asignación de retiro del señor F.B.C., a partir del 1º de enero de 1996, teniendo en cuenta la prima de actualización causada desde 1992; ii) cancelar los retroactivos a que haya lugar en forma indexada; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y, finalmente, iv) condenar en costas a la demandada. […]» (Negrillas del texto).

Problema jurídico según la fijación del litigio

« […] se contrae a determinar, si el señor F.B.C., tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta para el efecto la prima de actualización de que tratan los decretos (sic) 333 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. […]»

Se les concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, expuso que la prima de actualización tuvo vigencia temporal a partir del Decreto 335 del 24 de febrero 1992 hasta que se expidió el Decreto 107 de 1996, cuando se consolidó la escala gradual porcentual ordenada por la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, mediante el principio de oscilación.

Agregó que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales reconocieron las primas de actualización durante dichos años contemplaron la posibilidad de incluir este emolumento como factor computable para el reconocimiento de la asignación de retiro pero únicamente al personal activo, posteriormente, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de» de los citados Decretos, mediante sentencias proferidas el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, por tanto, extendió dicho derecho a los miembros en goce de asignación de retiro.

Conforme a lo anterior, sostuvo que para el personal retirado la prima de actualización se hizo exigible desde la ejecutoria de los dos fallos mencionados, así: para el reconocimiento de la prima de actualización de los años 1993 y 1994 a partir del 19 de septiembre de 1997 y los derechos respecto al año 1995 empezó desde el 24 de noviembre también de 1997.

Bajo ese panorama explicó que, por el fenómeno de la prescripción cuatrienal de los derechos para el personal de agentes de la Policía Nacional, contenida en el Decreto 1213 de 1990, el personal retirado de esta institución tenía hasta el 19 de septiembre y 24 de noviembre de 2001, para presentar la correspondiente reclamación del derecho a la prima de actualización para los años 1993 a 1994 y 1995, respectivamente.

Acorde con ello, al encontrar en este caso, que la solicitud de reconocimiento de la prima de actualización fue presentada por el demandante el 10 de noviembre de 2014, esto es, más de 14 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencias proferidas por el Consejo de Estado, resultaba forzoso concluir que el derecho pretendido había prescrito. Finalmente, condenó en costas al libelista.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicita revocar la anterior decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Alegó que la prestación reclamada es de tracto sucesivo en razón a que se concreta mediante un incremento cíclico y progresivo a la base de liquidación del sueldo básico con impacto en la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional de acuerdo con los porcentajes asignados por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por tanto los derechos en cuestión no prescriben, aunado al hecho de que tal determinación por parte del a quo es discriminatoria frente a sus otros compañeros de igual rango.

Explicó la importancia de la nivelación ordenada en los precitados decretos y los cambios normativos desde el año 1945 aplicables tanto para el personal en servicio activo, como para el retirado en disfrute de su asignación de retiro, para señalar que estos reconocimientos intentaron recomponer el desequilibrio salarial y prestacional de los empleados pertenecientes a la Fuerza Pública, a la luz de la Constitución Política, por lo que son derechos adquiridos irrenunciables que no puede desconocer la entidad demandada.

Reiteró que la sentencia de primera instancia incurrió en error fáctico al desconocer el principio de oscilación previsto en los artículos 34 de la Ley 2ª de 1945, 1.°, 2, 3, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 756 de 1971, 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto no se canceló y reajustó al demandante en su hoja de servicios y muchos menos en la asignación de retiro la prima deprecada a la cual tiene derecho, pues es claro que se causó a su favor.

Finalmente, solicitó que esta Corporación no lo condenara en costas dado que no es una demanda temeraria y además se encuentra en consonancia con la Constitución Política.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada: en sus alegatos expuso que uno de los propósitos de la Ley 4ª de 1992, era la de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública y por tal razón, como medida temporal, se creó la prima de actualización, pero este mecanismo ideado de forma porcentual para todos los cargos de la Policía Nacional tuvo su vigencia hasta el 1.° de enero de 1996, cuando se dio paso al principio de...

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