Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388525

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2010-00350-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 14 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 15

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO

La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / TRATAMIENTO MÉDICO / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO

Esta Corporación ha juzgado los casos de falla médica bajo el régimen de falla probada del servicio, y por tal razón, no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad demandada. Sobre la prueba del daño, tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”; por lo tanto, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / CLASES DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / DEBERES DEL MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO

[L]a Ley 23 de 1981, en su artículo 14 define que el médico no podrá intervenir a menores de edad o personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces sin la previa suscripción del consentimiento informado de sus padres, tutores o allegados, salvo que se trate de una urgencia que exija una intervención inmediata. De igual manera, en el artículo 15 le impone al médico la obligación de informar de manera anticipada al paciente o a sus responsables todo lo relacionado con los tratamientos médicos y quirúrgicos, lo que comprende todo lo que pueda afectarlo física o psicológicamente, salvo en aquellos casos en los que no es posible. Por su parte, esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 2007 señaló que el consentimiento que exonera, no es aquel que se otorga en abstracto, esto es para todo y para todo el tiempo, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica, y así pueda expresar su voluntad de someterse o no al tratamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 14 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00350-01(46283)

Actor: ANA DOLORES BORJA MORENO Y OTROS

Demandado: CAPRECOM - DASALUD - CLÍNICA ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Falla médica

Subtema 2: lesiones como consecuencia de procedimiento quirúrgico

Subtema 3: Consentimiento informado

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 6 de diciembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Ana Dolores Borja Moreno fue sometida a una hemitiroidectomía en la Clínica Antioquia con el objetivo de removerle un bocio multinodular, pero luego de la cirugía presentó disfonía y dificultad para respirar, por lo que no pudo continuar con sus labores habituales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

Ana Dolores Borja Moreno, quien actúa en nombre propio y de A.K. y Yulian David Mosquera Borja; Y.N., Y. y K.M.M.B., presentaron el 12 de noviembre de 2010[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Caprecom, D. y la Clínica Antioquia, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por la señora A.D.B., y los perjuicios morales y materiales sufridos por su hijos, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, que le ocasionó lesiones irreversibles en sus cuerdas vocales.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la señora A.D.B.M. acudió a la EPS Caprecom por presentar una masa en el cuello. Allí fue atendida por un médico general del Hospital San Francisco de Asís, que le diagnosticó bocio tiroideo, y decidió remitirla al cirujano general, e igualmente la remitió al cirujano especialista en cuello.

La señora A.D. adelantó todas las diligencias necesarias con el objetivo de que se le autorizara la remisión, y finalmente, fue enviada a la Cínica Antioquia de Itagüí, para que fuera sometida a una intervención de tiroidectomía izquierda por bocio, que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2008. Luego de la cirugía, la salud de la paciente comenzó a deteriorarse, hasta el punto de observar que la disfonía que padecía antes se había agudizado, y además, estaba presentando dificultad para respirar y hablar.

En vista de que su salud no mejoraba, A.D. consultó los servicios de otorrinolaringología de la Clínica Antioquia, el 25 de junio de 2009, y allí le confirmaron que la sintomatología que padecía era consecuencia directa de la intervención quirúrgica a la que había sido sometida.

La señora Ana Dolores, quien se encontraba muy angustiada por su estado de salud, consultó a la Clínica Soma de Medellín el 24 de agosto de 2009; en dicha institución fue sometida a una electromiografía laríngea, que arrojó como resultado que la disfonía permanente que padecía era por: “signos de denervación completa en el tiroaritenoideo izquierdo sin actividad voluntaria, lo anterior es indicativo de una lesión electrofiiologicamente (sic) completa de nervio laríngeo recurrente izquierdo”.

Los actores refirieron que la señora A.D. fue remitida para ser intervenida por un cirujano especialista en cuello, pero finalmente fue atendida por un cirujano general que no le tomó el consentimiento informado con el lleno de los requisitos exigidos para tal fin, y que las secuelas que le dejó la cirugía habían sido consecuencia de la impericia del médico especialista.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida[2] y notificada en debida forma[3].

El Ministerio Público, en memorial del 17 de marzo de 2011[4] solicitó que el Hospital San Francisco de Asís y la Clínica Antioquia allegaran al expediente las historias clínicas completas de la señora A.D.B., y con dichos documentos fuera remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal, para la práctica de un dictamen en el que se determinaran las lesiones que padecía.

El Departamento del Chocó contestó la demanda[5] con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no tuvo a su cargo la prestación del servicio de salud de la paciente, y que los legitimados para responder por las acciones u omisiones reclamadas eran D., la Clínica Antioquia y Caprecom. Como consecuencia de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Clínica Antioquia[6] sostuvo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamentos de derecho, pues no existía prueba de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Ana Dolores.

Durante el término para alegar de conclusión, la Clínica Antioquia[7] y la parte actora[8] reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y la contestación.

El Ministerio Público rindió concepto...

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