Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388873

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA /CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00075-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA

Debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. De acuerdo con lo anterior, precisa esta S. que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por consiguiente, la Corporación estima que, contrario a lo manifestado por la parte apelante en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la entidad demandada según se regulaba en el artículo «[…] 177 del C.P.C […]», lo cierto es que en el presente asunto, al tener por objeto la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, era a la parte demandante a quien le correspondía soportar la carga de demostrar la ocurrencia o configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST, y por tal motivo era a la [demandante ]quien tenía el deber de demostrar que había desempeñado sus funciones en las mismas condiciones a las del personal de planta de la entidad o la existencia de una cargo en esta cuyas funciones fueran idénticas a las contratadas en el sub examine.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROECEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 23

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desconfiguración / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD- Elementos

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA /CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00075-01(0805-15)

Actor: N.M.C.V.

Demandado: E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-28-2019

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora N.M.C.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio.

Pretensiones[2]:

  1. Declarar la nulidad del Oficio 100.25-00373 del 10 de septiembre de 2012, por medio del cual la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

  1. Declarar que entre la señora N.M.C.
    V. y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio existió una relación legal y reglamentaria, de carácter indefinido que terminó por despido sin justa causa, y en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría

  1. Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante las sumas resultantes por concepto de: diferencia salarial, salarios desde la fecha de despido y hasta el reintegro efectivo, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, primas extralegales, prima técnica, aportes a salud, pensión y ARP, devolución de dineros retenidos por retención en la fuente, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo

  1. Condenar a la demandada al pago de perjuicios morales tasados en 500 smmlv.

  1. Condenar a la demandada al «[…] pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada […]».

  1. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA»

Como pretensiones subsidiarias, solicitó:

  1. En caso de no ser procedente el reintegro, se ordene a la demandada pagar las sumas resultantes que debió percibir entre el 1.º de junio de 2009 y el 31 de julio de 2012, por concepto de: diferencia salarial, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, primas extralegales, prima técnica, aportes a salud, pensión y ARP, devolución de dineros aportados por retención en la fuente, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo.

  1. «[…] Que a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordene el pago de lo anterior, se causará a favor de la actora la indemnización contemplada en el artículo 1.º de la Ley 797 de 1949 […]»

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

1. La señora N.M.C.V. se vinculó como auditora de promoción y prevención con la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio el día 1.º de junio de 2009 y laboró hasta el 31 de julio de 2012.

2. La demandante afirmó que las funciones que tenía que desarrollar para la ESE del Municipio de Villavicencio no diferían de las labores cumplidas por los profesionales universitarios auditores en promoción y prevención, de la planta de la entidad.

3. Asimismo, señaló que se sometió al mismo régimen de trabajo en relación con el reglamento interno, la jornada laboral de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, las facultades disciplinarias, y recibió órdenes del señor Á.C.C., subdirector científico, de forma verbal y escrita. De igual forma, la demandante no tenía autonomía porque debía pedir permiso a su jefe inmediato, el subdirector científico, para ausentarse de sus labores en la jornada fijada por la ESE.

4. El día 27 de agosto de 2012, la señora C.V. solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones solicitadas en la demanda y la E.S.E, a través del Oficio 100.25-00373 del 10 de septiembre de 2012 dio respuesta negativa a la petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[5]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte...

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