Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782389189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2019

Fecha15 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBS E CCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03919-01 (AC)

Actor: N.A.B.P.

Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la cosa juzgada de la acción de tutela formulada por el señor N.A.B.P. contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor N.A.B.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 “Por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) PRIMERO: Que sea modificada (sic) el formato único de diligenciamiento de hoja de vida en su numeral 4 (EXPERIENCIA LABORAL), el cual es dispuesto por la Rama Judicial en su portal web, que la misma no conlleve a error a los aspirantes que no sean profesionales en derecho (sic).

SEGUNDO: Que la Rama Judicial publique resolución mediante el cual (sic) modifique el formato de hoja de vida y que dicha resolución sea publicada en la página web, con las garantías de transparencia y publicidad que garantice el acceso de todas las personas que se quieran postular a la terna para escoger el cargo de director seccional de administración judicial.

TERCERO: Hasta que no sea resuelto todo lo anterior, se indique la fecha de cierre de postulación para los aspirantes a la terna de director seccional de administración judicial, esto para garantizar los principios fundamentales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad”.

(...)”.

Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

Indicó que mediante Acuerdo PCSJA18-1118 de 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura realizó convocatoria pública para conformar las ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial.

Adujo que el artículo 7 literal b) de dicho Acuerdo, establece que la formación académica de los aspirantes debe ser en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas y que los artículos 4 y 5 ibídem prevén que las hojas de vida de los mismos se tienen que inscribir en el link dispuesto para tal fin, en la página web de la Rama Judicial, siendo tenidas en cuenta solo aquellas que se reciban por esa vía.

Enfatizó que el formato único de hoja de vida dispuesto por la página web de la Rama Judicial, en la opción de experiencia laboral, señala: “relacione en estricto orden cronológico y con fechas exactas, los cargos que haya desempeñado con posterioridad a la obtención del título de abogado (…)”.

Afirmó que la entidad accionada vulneró los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, contenidos en el citado Acuerdo, al determinar que quienes se quieran postular a la convocatoria para proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial deben tener formación académica en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, pero al momento de cargar la hoja de vida correspondiente en la página web de la Rama Judicial para hacer el proceso de inscripción, se exige indicar en el rango de experiencia laboral, solo los cargos desempeñados por el aspirante, con posterioridad al título de “abogado”.

Trámite procesal e intervenciones

El Consejo de Estado- Sección Quinta, mediante auto de 25 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. Además, negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora.

El Consejo Superior de la judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , actuando a través de apoderado, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de tal dirección para actuar dentro del presente trámite constitucional, toda vez que no es de su competencia la convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, en tanto la función de realizar las convocatorias para la Rama Judicial se encuentra en cabeza de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 270 de 1996.

Sostuvo que la tutela de la referencia es improcedente, puesto que no se evidencia la existencia de ningún perjuicio irremediable.

Enfatizó que el señor N.A.B.P. presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso por los mismos hechos y las mismas pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, de modo que en el caso bajo examen existe temeridad.

La providencia impugnada

El Consejo de Estado- Sección Quinta, a través de providencia de 29 de noviembre de 2018 declaró la cosa juzgada de la acción de tutela, por las siguientes razones:

Señaló que, ante la Corte Suprema de Justicia se tramitó una acción de tutela que comparte identidad de partes, de causa y objeto con la ahora estudiada, la cual se decidió a través de sentencia de 31 de octubre de 2018, en el sentido de negar el amparo solicitado. Decisión que se notificó a las partes el 19 de noviembre del mismo año.

Resaltó que pese a configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, no era posible calificar como temerario el actuar del tutelante, por razón a que en el acápite de declaración juramentada del escrito de tutela, manifestó bajo la gravedad de juramento que había interpuesto una tutela similar contra la entidad accionada.

Impugnación

Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2018, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia:

Adujo que el juez de primera instancia se limitó a estudiar si el accionante había actuado con temeridad o si había lugar a declarar la configuración de la cosa juzgada, según los argumentos expuestos por la entidad demandada en la respectiva contestación de la tutela.

Señaló que la acción de tutela presentada en la Corte Suprema de Justicia se admitió mediante auto de 24 de octubre de 2018, notificado por correo electrónico el mismo día; sin embargo, el 6 de noviembre de 2018, el actor envió al correo institucional de la Secretaría de dicha Corporación solicitud de desistimiento de la misma, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna al respecto, así como tampoco del fallo que sostiene el Consejo de Estado que ya se dictó.

Alegó que la sentencia impugnada se fundamentó en una información consultada en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, entidad acá accionada, sin tener pruebas que acreditaran que efectivamente el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia fue notificado el 19 de noviembre de 2018.

Solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema, por cuanto vulneró su derecho al debido proceso al no resolver la solicitud de desistimiento de la acción constitucional que cursaba en tal Corporación, enviada por correo electrónico el 7 de noviembre de 2018 a las 5:03 pm.

Pidió que se requiera a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que “(i) sea resuelta la solicitud de desistimiento presentada por el actor antes de dictar sentencia; (ii) que de no se procedente la solicitud de desistimiento, se notifique en debida forma el fallo proferido por el A quo, y así, tener la oportunidad procesal de poder impugnarlo, pues el mismo aún no se encuentra ni en firme ni ejecutoriado, para que la Sección Quinta del Consejo de Estado manifieste, fundamente, y de trámite a una cosa juzgada, pues para que la misma sea cosa juzgada, debe cumplir con una serie de requisitos que no se avizoran en el fallo de tutela proferido por la referida Sección Quinta del Consejo de Estado, y muchos menos por la supuesta sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral (sic)”.

Resaltó que las tutelas presentadas ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se radicaron ambas, el mismo día, tal como se explicó en el desistimiento formulado, toda vez que el accionante reside en la ciudad de Cúcuta y envió una por correo electrónico, y la otra, por correo certificado.

Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, envió al correo electrónico del actor un oficio con fecha de 8 de noviembre de 2018, en el que indicó que en el numeral 4 correspondiente a la experiencia laboral en el formato de hoja de vida para aspirar a los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, se había configurado un yerro al establecer que se debían relacionar los cargos desempeñados con posterioridad al título de abogado; sin embargo, precisó que, tal situación no afectó de manera alguna a los aspirantes.

Manifestó que dicha respuesta no fue tenida en cuenta por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que por tanto, la decisión se debe revocar,...

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