Auto nº 11001-03-06-000-2018-00225-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00225-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389301

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00225-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00225-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00225-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112


CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Municipio de Frontino, Antioquia, y la Policía de Infancia y Adolescencia, Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Antioquia / INHIBITORIO – Por no existir conflicto de competencias administrativo sobre un caso particular y concreto


La Sala advierte que en el presente caso existe una situación superada en relación con el presunto conflicto de competencia planteado por el Personero Municipal de Frontino. (…) [N]o existe en el presente caso un conflicto de competencias administrativas sobre un caso particular y concreto que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Como se expuso, uno de los requisitos necesarios para que la Sala se pronuncie consiste en que el conflicto verse sobre una actuación administrativa concreta, entendida como el procedimiento que permite la expedición de un acto administrativo en un asunto en particular, actuación que no se presenta en este caso. (…) Lo que subsiste en el presente caso no es un conflicto sobre una situación concreta. Por el contrario, es una discusión jurídica general y abstracta entre la Policía Nacional y el Personero Municipal en torno a: i) La determinación de la autoridad competente para ejercer el cuidado, la custodia y la seguridad de los adolescentes aprehendidos en flagrancia mientras permanecen en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA. ii) La competencia específica de la Policía de Infancia y Adolescencia frente a los adolescentes capturados en flagrancia durante su permanencia en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA. iii) La competencia específica de las Comisarias de Familia frente a los adolescentes capturados en flagrancia durante su permanencia en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA. (…) Así las cosas, se reitera que en el presente caso no se cumple con la totalidad de los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativas sobre el cual deba pronunciarse


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00225-00(C)


Actor: PERSONERÍA MUNICIAPL DE FRONTINO, ANTIOQUIA




La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.




I. ANTECEDENTES


Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:


1. El 12 de septiembre de 2018, a las 7:35 pm, fue aprehendido en flagrancia por hombres de la Policía de Vigilancia el joven ECM, de 14 años de edad, por el presunto delito de hurto, en el Municipio de Frontino, Antioquia. (fls. 1 a 4)


2. Ese mismo día la Policía de Vigilancia condujo al menor infractor ECM al Centro Transitorio del Menor Infractor, CETRA, del referido Municipio. (fls. 1 a 4)


3. En horas de la noche del mismo 12 de septiembre de 2018, la psicóloga de la administración municipal, Doctora Mary Luz Patiño Estrada, procedió a verificar los derechos del joven ECM que se encontraba en el Centro Transitorio del Menor Infractor, CETRA. (fl. 1 a 4)


4. Luego de haberse verificado los derechos del adolescente, se presentó el investigador criminal de la Policía Nacional Manuel Andrade Muñoz, a las instalaciones del Centro Transitorio del Menor Infractor, CETRA, quien señaló que a la Policía de Infancia y Adolescencia no le correspondía la custodia y la seguridad del menor al interior del referido Centro. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 89 del Código de Infancia y Adolescencia. (fl. 1 a 4)


5. Esta situación fue puesta en conocimiento del Personero Municipal, quien en el escrito mediante el cual se plantea el presente conflicto de competencias, indica lo siguiente:


a) El día de la captura del menor ECM, el investigador criminal M.A.M. fue en extremo riguroso en su posición en relación con la falta de competencia de la Policía para asumir la custodia de los adolescentes aprehendidos en flagrancia, mientras permanecen en el interior del Centro Transitorio del Menor Infractor CETRA.


b) En consecuencia, la Personería instó al único policía de Infancia y Adolescencia que hay en el municipio de Frontino, Antioquia, para que realizara la vigilancia del joven ECM.


c) En últimas, el problema en relación con la vigilancia del adolescente ECM al interior del Centro Transitorio del Menor Infractor CETRA se solucionó esa misma noche ya que: “el comandante de la estación de buena voluntad remitió a policiales de la policía para que custodiaran a ratos al adolescente, pues la psicóloga contratista, indicó que no era de su competencia.” (fl. 2)


6. No obstante haberse superado la situación respecto de la vigilancia del adolescente ECM, los hechos ocurridos dieron lugar a un debate jurídico entre la Policía Nacional y el Personero Municipal del Municipio de Frontino, Antioquia, en torno a la autoridad competente para ejercer la custodia y la vigilancia de los adolescentes aprehendidos en flagrancia mientras permanecen en los Centros Transitorios del Menor Infractor CETRA. (fl. 1 a 4)


7. De acuerdo con lo informado, también, por el Personero Municipal, en el curso del referido debate se han presentado los siguientes hechos y planteamientos:


a) El 13 de septiembre de 2018, el investigador criminal Manuel Andrade Muñoz dirigió un informe al P.M., en el cual señaló:


(…) la parte interna es responsabilidad de los entes territoriales locales (municipio) y la policía nacional tiene establecido en la Ley 1098 de 2006 en su artículo 89. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los derechos de los Niños y los Adolescentes. En su numeral 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión.


Solicito a su despacho realizar intervención frente al contrato y/o convenios referentes al Centro Transitorio para Adolescentes para que se cumpla con las funciones básicas para el funcionamiento y buen desarrollo para la prestación de un servicio digno que cumpla con las garantías procesales a favor de los adolescentes aprehendidos, y que este flagelo o ausencia de profesional no se vaya a ser como (sic) soporte o estrategia de la defensa del indiciado para solicitar la libertad en las audiencias preliminares (sic) también se puede evitar una demanda contra el estado en repetición a los entes territoriales encargados de cumplir con el buen funcionamiento del CETRA por novedades al interior de los mismos por acciones que realicen los aprehendidos que pongan en peligro su integridad física o la vida misma y no esté acompañado por el profesional para evitar un hecho lamentable.” (fl. 2)


b) En virtud de ello, el Personero Municipal emitió el oficio No. 203 del 17 de septiembre de 2018, dirigido al investigador criminal M.A.M., mediante el cual sentó su posición frente a la función de custodia y vigilancia que debe cumplir la Policía de Infancia y Adolescencia ante la aprehensión en flagrancia de un menor infractor de la ley. (fl. 14 y ss.)


De acuerdo con lo manifestado por el Personero Municipal en la referida comunicación, el numeral 16 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 no es aplicable a los casos de flagrancia puesto que:


(…) los menores capturados en flagrancia no están en una institución, porque el CETRA no es ninguna institución, tampoco están purgando una sanción, porque la aprehensión en flagrancia es un acto legitimado por la fuerza pública y el Estado donde se permite retenerlo por 36 horas entes de presentarlo a la autoridad judicial, más no es una sanción impuesta por un juez de la república. Es decir no se cumplen los requisitos del citado artículo 89 # 16 porque este expresamente habla de los eventos cuando se trata de vigilancia para el cumplimiento de sanciones en instituciones que ejecutan esas sanciones.


Para este despacho queda claro que el artículo 89 # 16 el Código de la Infancia y la Adolescencia NO APLICA EN ESTOS CASOS PUES EL CETRA NO ES UNA INSTITUCIÓN, NI LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA TAMPOCO ES UNA SANCIÓN. Claramente este artículo regula las funciones de la policía nacional sólo en casos de que se trate sic) instituciones como la “Pola” por ejemplo, entre otras que ejecutan sanciones ya tomadas por un juez pero no a la flagrancia porque no se dan los elementos de la norma al o existir sanción ni tratarse de una institución para cumplir sanciones.


(…)


Por lo tanto, la aprehensión en flagrancia, al no ser una sanción no le aplica el artículo 89 #16, con mayor razón si el CETRA ni siquiera es una institución pública, sino un espacio transitorio. De allí que sería irresponsable dar una interpretación que no es y que no aplica a los casos de flagrancia. Por lo tanto, sería absurdo pensar que la policía de infancia lo único que compete sea la custodia externa en casos de flagrancia, cuando la autoridad judicial ni siquiera ha definido la situación del menor ni el juez ha determinado el que el joven sea adecuado restringirle su libertad o no y peor aún sería pensar que la custodia realizada por la policía de infancia en caso de flagrancia se limite a ser por fuera del edificio, sin ningún poder de vigilancia sobre el menor, mucho menos pensar que la custodia quede en manos de un civil cuando la interpretación del Código Penal y del Código de...

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