Auto nº 11001-03-15-000-2016-02074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02074-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389361

Auto nº 11001-03-15-000-2016-02074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02074-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 12-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2016-02074-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye nueva oportunidad procesal

[E]l recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada. (…) [E]l recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de revisión

Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que la irregularidad debe originarse en la sentencia que es acusada, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario de revisión en un juicio de legalidad. (…) [L]a falta de motivación como causal de nulidad alegada dentro del recurso extraordinario de revisión, requiere demostrar que la sentencia presenta un vicio grave o insaneable que afecta su validez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia

[L]os argumentos del recurso se encaminan es a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate cuestionando las interpretaciones legales y jurisprudenciales efectuadas en la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. De lo anterior, se observa que los cargos planteados por el señor N.G.S. en el recurso de revisión fueron debidamente analizados en la sentencia del 17 de julio de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resultado improcedente el presente medio excepcional de impugnación, toda vez que la situación fáctica planteada no se encuentra inmersa dentro de la causal de nulidad alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02074-00(B)

Actor: N.G.S.

Demandado: M.G.A.

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

_________________________________________________________

  1. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por el señor N.G.S., contra la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral

  1. ANTECEDENTES

Del proceso de nulidad electoral.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA[2], los señores L.A.R.C., M.G. de los R. y N.G.S., presentaron demandas -las cuales fueron acumuladas por el Consejo de Estado[3]-, con el objeto de solicitar la nulidad del acto de elección del señor M.G.A. como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, al haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política[4], al concurrir parcialmente en el tiempo, los períodos en los que ejerció los cargos de Concejal y Representante a la Cámara para los cuales fue elegido, esto es, 2012-2015 y 2014-2018 respectivamente.

3. El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante fallo del 17 de julio de 2015[5], negó las súplicas de las demandas, al considerar que la inhabilidad por coincidencia de períodos contenida en el texto constitucional se debe interpretar en armonía con la salvedad establecida en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992[6], bajo el entendido de que dicha prohibición no rige para los concejales o diputados cuya renuncia haya sido formalmente aceptada antes de la inscripción como candidato al Congreso de la República, situación que se presenta con el señor M.G.A., quien con posterioridad al 4 de marzo de 2013, presentó la renuncia al cargo de concejal y la cual le fue aceptada[7]. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], que sostuvo que sólo se incurre en la doble militancia hasta antes de las elecciones y no en el momento de las mismas, por lo cual, al señor M.G.A. sólo podía imputársele tal causal desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014, día en que se celebraron los comicios electorales.

4. En igual sentido, señaló que no incurrió en la práctica de apoyar a candidatos pertenecientes a otras agrupaciones políticas, por cuanto en el material probatorio no se observa que el demandado haya manifestado expresa o tácitamente su aporte a candidaturas que no fueran del Partido Liberal Colombiano al cual pertenecía.

Del recurso extraordinario de revisión.

5. El señor N.G.S. –en su calidad de demandante- interpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de julio de 2016[9] -del cual posteriormente fue presentado escrito de adición y/o corrección el 27 de julio de 2016[10]- contra la sentencia del 17 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como causal la siguiente:

«Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación».

6. Como sustento del recurso extraordinario de revisión, el señor N.G.S. expuso que la sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral está afectada de nulidad en la medida que carece de las motivaciones obligatorias, razonables y lógicas de las normas constitucionales, como quiera que el fallo cuestionado aplicó indebidamente la sentencia C-093 de 1994, fallo que a juicio del recurrente, perdió vigencia frente a los cambios normativos surgidos en virtud de acto legislativo No 02 de 2002[11] y 01 de 2003[12] referente a la institucionalidad de los periodos de los servidores públicos de elección popular, normas estas de arraigo constitucional que dejaron de ser aplicadas al caso bajo estudio y que definieron el alcance del vocablo «periodo» de quienes resultaren elegidos popularmente en el entendido que el mismo es institucional y objetivo.

7. Así mismo, manifestó que: « […] El juzgador al momento de fallar apreció un procedimiento erróneo en el contenido de la inhabilidad para determinar la desestimación de las pretensiones de la declaratoria de inhabilidad constitucionalidad, fundamentándose en normas que no le era aplicable, puesto que desconocían la norma constitucional (actos legislativos). Con lo cual se vulneró específicamente, la aplicación de las reglas propias del juicio electoral. […]»

  1. CONSIDERACIONE...

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