Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03572-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03572-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03572-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN TEMERARIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el presente caso se advierte que en las acciones de tutela, con el radicado número (…) y en la de la referencia, existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones. (…) De manera que, los cargos planteados contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no pueden ser analizados de fondo, porque ya fueron objeto de cuestionamiento y resolución judicial por parte del juez constitucional y, en ese sentido, corresponde aplicar la sanción prevista para las actuaciones temerarias, es decir, declarar la improcedencia del amparo. Sumado a lo anterior, la acción de tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, en la medida que se dirigió a cuestionar una providencia proferida el 23 de junio de 2016, notificada por edicto del 8 de agosto de 2016 y el mecanismo constitucional fue interpuesto el 2 de octubre de 2018 y, en esa medida, no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez. (…) Por las razones expuestas, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03572-00(AC)

Actor: R.L.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora R.L.R.S. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al respeto a la dignidad humana, los cuales fueron violentados en la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a fecha 26 de junio de 2016, dentro del radicado Nº 54-001-33-31-002-201-00546-00 y por lo tanto solicito se disponga lo pertinente, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia y en su defecto se deje en firme la sentencia de primera instancia”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 19 de agosto de 2008, la señora R.L.R.S. acudió al servicio de urgencias del Hospital E.M. en la ciudad de Cúcuta, en razón de que el médico tratante programó ese día como fecha probable de parto, sin embargo, sostuvo que no obtuvo la atención debida y, en consecuencia, el hijo falleció.

Ejerció acción de reparación directa contra la ESE Hospital E.M., con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a la demandante y su grupo familiar con la muerte del niño.

El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Cúcuta, en sentencia del 28 de abril de 2015, accedió a las pretensiones, por encontrar acreditada la falla en el servicio médica hospitalaria, pues el daño consistente en la muerte del menor resultó imputable a la entidad demandada, en tanto, la demandante acudió a la institución médica en condiciones normales y el embarazo transcurrió en debida forma, sin embargo, llegado el término para brindar la correcta atención al parto no lo hicieron, de manera que, de no haber omitido el deber de brindar la atención oportuna se hubiese evitado la muerte del bebe dentro del útero.

La parte demandada, el llamado en garantía y el Procurador Judicial II de Cúcuta interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en los que básicamente señalaron que la atención que recibió la paciente fue la adecuada, en los términos establecidos por la Organización Mundial de la Salud y en la Ley 23 de 1981 en esos eventos. Agregaron que, el resultado no fue consecuencia del medicamento y, por lo tanto, no existió nexo causal con la ruptura uterina que presentó, sumado a que dicha ruptura tuvo ocurrencia de forma inusual y poco frecuente, que hacía imposible prever el suceso.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 23 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar la súplicas, porque no ocurrió la alegada falla en el servicio, si se tiene en cuenta que en...

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