Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03311-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03311-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03311-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03311-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03311-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de Control de Reparación Directa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto fáctico por la falta e indebida valoración probatoria del dictamen pericial. (…) Sin embargo, tales argumentos no están llamados a prosperar, porque, el perjuicio moral reconocido no se tasó con base en el porcentaje del 29,5 que menciona la parte la actora; basta leer la providencia cuestionada para advertir que el tribunal advirtió que, dado que la alteraciones hematológicas y las secuelas, tales como la pérdida de peso, no tuvieron carácter permanente, el monto de la indemnización se reconocería en 40 smlmv para la víctima y las afectadas, lo que ocurrió es que se refirió al porcentaje del 29,5 % para calificar la gravedad de la lesión. (…) [L]a entidad pudo solicitar que se complementara o aclarara el dictamen pericial, en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil Como ello no ocurrió, no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para reabrir discusiones jurídicas que debió plantear en la oportunidad procesal que correspondía. (…) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto fáctico alegado y, en esa medida, se impone negar el amparo solicitado por la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y/o Clínica Tolima S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03311-00(AC)

Actor: CLÍNICA TOLIMA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y/o Clínica Tolima S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Clínica Tolima S.A. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se tutele los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.); a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y/o Clínica Tolima S.A., que represento, por la vía de hecho (sic) en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima Sala Dual en la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria de la mentada providencia y se le ordene al citado Tribunal Administrativo del Tolima Sala Dual profiera el correspondiente fallo de acuerdo a los argumentos aquí presentados en sede de tutela.

TERCERO: I. al Tribunal Administrativo del Tolima la decisión que tome su despacho en protección de los derechos constitucionales fundamentales”.[1]

Asimismo, solicitó la suspensión del fallo cuestionado, en los siguientes términos:

“S. a su señoría al tenor de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que dentro del auto admisorio de la presente tutela, se me conceda como media provisional a favor de la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A., y/o Clínica Tolima S.A. y con el ánimo de que no se me cause un perjuicio irremediable, bajo los argumentos sustentados en el presente escrito de tutela, la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Sala Dual del Tribunal Administrativo del Tolima – el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

(…)”[2].

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Ramón Wilson Wilches Velásquez fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Tolima de la ciudad de Ibagué y, como consecuencia del procedimiento, adquirió una infección por presencia de la bacteria “Pseudomona Aeruginosa”.

Los señores Ramón Wilson Wilches Velásquez, en condición de víctima directa y B.A.B. y A.M.W.A., esposa e hija, en condición de afectadas, ejercieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad y la Clínica Tolima S.A., por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio médico.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en sentencia del 22 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se logró establecer que la falla en el servicio médico alegada fuera imputable a las entidades accionadas, pues, no se demostró que la entidad de salud haya actuado con desconocimiento de la lex artis y porque no se determinó que la bacteria haya sido adquirida en la Clínica Tolima, dado que, el paciente estuvo hospitalizado en otras instituciones prestadoras de servicios de salud.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 19 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró probada la...

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