Auto nº 66001-23-31-000-2003-00184-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2003-00184-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389629

Auto nº 66001-23-31-000-2003-00184-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2003-00184-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2003-00184-03
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2821 DE 1974 – ARTÍCULO 33

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Apelación contra auto que resolvió incidente de liquidación de condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO – La actora debía acreditar la cantidad, valor y validez de los títulos valores que fueron incautados, objeto de condena a su favor

Síntesis del caso: Ciudadanos incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio de justicia originada en la diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio DYCAR LTDA, en la que fueron incautados sendos títulos valores. El Tribunal de instancia accedió a las súplicas de la demanda, no obstante, al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2016 la modificó en el sentido de condenar en abstracto el valor de los títulos valores incautados, entre otros elementos (equipos y joyas), debiendo la actora acreditar la cantidad, monto y validez de los mismos dentro del correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, que se definió a través del auto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, le corresponde al Despacho resolver si se revoca el auto del 9 de marzo de 2018, a través del cual se resolvió el incidente de liquidación perjuicios, el a quo reconoció por perjuicio material (...) [p]or los equipos de $30’306.407,77, [y] [p]or las joyas $100´817.955.00. No obstante, en la providencia impugnada, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda se negó reconocer los títulos valores incluidos por el demandante en la liquidación del crédito, por cuanto estimó que la actora no cumplió con la orden dada en la sentencia emitida por esta Sala en sede de grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que no allegó ningún medio de convicción sobre la existencia y vigencia de los títulos valores relacionados en la diligencia de allanamiento y es este el único aspecto objeto de la apelación que aquí se resuelve.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Normatividad aplicable / RÉGIMEN APLICABLE – CCA y CPC / APLICACIÓN NORMATIVA – Los asuntos se rigen conforme las normas procesales en vigor al momento de su iniciación

Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PERJUICIOS MORALES – Acreditación a través de medios legales / CONDENA EN ABSTRACTO – Ante la imposibilidad del fallador de acreditar los montos reclamados a título de indemnización / TÍTULOS VALORES – Requisitos de validez y alcance probatorio

Se precisa que los hechos que son objeto del litigio deben ser probados dentro del proceso y que, conforme a lo prescrito en el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deberán soportarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (...) Se debe señalar que entre los requisitos exigidos para la validez de los títulos valores se encuentra la forma de vencimiento y la fecha de creación, y atendiendo a esta circunstancia fue que la Sección Tercera, Subsección B, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, determinó que la condena debía ser en abstracto, comoquiera que sin conocer estos datos no era posible precisar si el día en que los títulos fueron incautados las obligaciones en estos contenidas se encontraban vigentes. del título valor tiene una notoria importancia para efectos cambiarios de su constitución, motivo por el cual le fue solicitada su clarificación en aras de determinar la viabilidad de tener en cuenta los títulos extraviados para liquidar los perjuicios ocasionados con su pérdida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174

LIBROS DE CONTABILIDAD – Son prueba de la actividad mercantil / REGISTRO MERCANTIL – Constituye prueba cuando se llevan en legal forma / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde acreditar a las partes los supuestos de hecho que alegan

[L]os demandantes podían probar con los libros de contabilidad la existencia y fecha de creación de los títulos valores y con las cuentas anuales que se presentan en el Registro Mercantil en los plazos establecidos legalmente; según lo consagrado en -artículos 53 del Código de Comercio y 33 del Decreto 2821 de 1974. (...) Lo anterior permite concluir que sí existían medios probatorios que los demandantes habrían podido allegar; no obstante, dicha parte no cumplió con la carga probatoria impuesta y, por ende, no es posible revocar la providencia objeto de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2821 DE 1974 – ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00184-03 (61603)

Actor: SOCIEDAD DYCAR LTDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS

Referencia: Apelación auto. – Incidente liquidación de la condena en abstracto –

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto del 9 de marzo de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de la referencia.

En la parte resolutiva de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe, incluso con posibles errores):

“1. Liquidación de perjuicios:

“La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, deberá pagar a la sociedad demandante por concepto de perjuicios materiales de que trata el numeral tercero de la sentencia calendada 30 de noviembre de 2016 proferida por el Honorable Consejo de Estado en sede de segunda instancia, la suma de la suma ciento treinta y un millones ciento veinticuatro mil trecientos sesenta y dos pesos con setenta y siete centavos ($131.124.362,77).

“2. E. copias de esta providencia con destino al interesado, precisando cuál presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 114 del Código General de Proceso”.

(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2003[2], los señores D.E.A., Carlos Alberto García Rengifo, N.G.M., D.G.G., Nicolás García Gallego, Z.G.B., C.B.G.L. y L.M.R.C., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio de justicia originada en la diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio DYCAR LTDA, a la que se sometió a los demandantes; como consecuencia de lo anterior, solicitaron (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“SEGUNDO. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al representante de la empresa Dycar Ltda, los siguientes valores:

“1. Lucro cesante, $532 888 586. Representado en activos contenidos en títulos valores y posible utilidad de la empresa teniendo en cuenta su declarado margen de utilidad para el año de 1991. Se apoya este valor en investigación contable anexa (fls. 397 a 406) la cual reporta el cálculo actuarial al 30 de septiembre de 2002 teniendo en cuenta los valores al momento de la práctica de la diligencia de allanamiento. (…)

“2. Daño emergente, $951 000 000, se valora teniendo en cuenta el valor actuarial de los bienes que sin ser títulos valores, fueron sustraídos de la esfera de sus dueños, bienes estos que están perfectamente identificados en las actas de allanamiento y de apertura de caja fuerte. Incluye el valor actuarial del vehículo valorado en $44 856 160, de los equipos de cómputo y comunicación valorados en $27 000 000 (…)

“3. Valor estimado del prestigio empresarial, $1 000 smlmv al momento de ejecutoria de la sentencia. Por ser la entidad allanada una empresa, se valorará el prestigio de la misma, en estimación que tendrá en cuenta el buen nombre que dejó en el lugar de ubicación (ver fls 430-432), hoy ocupado por una prestigiosa empresa dedicada a la misma labor de mis representados al momento del allanamiento y por la promoción y difusión publicitaria de la misma al momento del allanamiento indicado. Prueba de ello no se aporta pero está en poder de la Fiscalía General de la Nación ante quien se aportó la publicidad en página entera de contraportada del directorio de P. y Risaralda en los años 1990 y 1991, esto además de la continua publicidad radial que para la época era difundida. Igualmente tiene en cuenta la utilidad probada en el inicio de su actividad comercial y las posibilidades de crecimiento demostrado en el valor de los títulos valores de los cuales era acreedora a título personal y en cabeza de su gerente D.E.A. al momento del allanamiento.

“TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, los siguientes valores a la fecha de ejecutoriada la sentencia:

a) 2 500 smlmv para cada uno de los socios de Dycar Ltda, A.E.A., F.H.M. y C.A.G.R., estos dos últimos socios de Inversiones...

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