Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01453-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01453-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01453-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN

[L]a Sala estima necesario determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad. (…) En criterio de la Sala, los demandantes contaron con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, (…) ese medio de defensa era idóneo y eficaz, pues permitía que la parte actora reclamara el pronunciamiento del tribunal demandado sobre la supuesta ausencia de prueba de la culpa grave o dolo en la expedición del Acuerdo 042 de 2001. Es decir, las omisiones en cuanto al estudio de las inconformidades frente al análisis probatorio bien pudieron ser corregidas si la parte actora hubiera interpuesto la solicitud de adición, pero no lo hizo y no puede corregir esa situación mediante el ejercicio de la acción de tutela. (…) En ese contexto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela interpuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01453-01(AC)

Actor: ORLANDO ALFONSO PIRANEQUE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, los señores O.A.P., C.A.G.G., Martín Vicente Cárdenas Morales, J.F.S., P.J.P.S., E.C.G., M.Á.C., Luis Alberto Castro y J.C.A.S. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

[…] como consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 30 de noviembre de 2017 dentro del medio de control de repetición radicado con el No. 15001-33-33-003-2014-00235-02.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá emita una decisión que se ajuste a derecho, donde se haga un pronunciamiento de cada uno de los aspectos de conformidad plasmados por los apelantes, con apego al debido proceso y al acervo probatorio obrante en el proceso acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el nexo de causalidad entre la conducta endilgada y el detrimento o daño ocasionado al Estado[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor M.B.R. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos dictados por el municipio de Cómbita (Boyacá):

· Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2001, que suprimió ciertos cargos de la planta de personal del municipio de Cómbita, incluido el que ocupaba el señor B.R..

· Decreto 034 del 21 de diciembre de 2001, suscrito por el alcalde municipal de Cómbita (señor O.H.S., que adoptó el Acuerdo 042 de 2001, estableció la nueva planta de personal y dispuso nombramientos de personal.

· Oficio del 26 de diciembre de 2001, firmado por el alcalde municipal de Cómbita, que comunicó al señor B.R. de la supresión del cargo que ocupaba.

2.2. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2011[2], el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja inaplicó, por inconstitucional, el Acuerdo 42 de 2001 y declaró la nulidad del oficio del 26 de diciembre de 2001. A título de restablecimiento del derecho, el juzgado ordenó el reintegro del señor B.R. y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación. El juzgado estimó que hubo falta de competencia, por cuanto la competencia para modificar la planta de personal es exclusiva del alcalde municipal de Cómbita, de conformidad con el artículo 313 [numeral 7] de la Constitución Política.

2.3. Por resoluciones 724 del 14 de noviembre de 2012 y 069 del 8 de febrero de 2013[3], el municipio de Cómbita cumplió la sentencia del 23 de mayo de 2011.

2.4. El municipio de Cómbita interpuso demanda de repetición[4] contra los señores O.A.P. (ex alcalde), Cesar Alberto González (concejal), M.V.C.M. (concejal), Jesús Fonseca Sánchez (concejal), P.J.P.S. (concejal), E.C.G. (concejal), M.Á.C. (concejal), L.A.C. (concejal) y J.C.A.S. (concejal), por cuanto, en su criterio, son responsables a título de dolo por los perjuicios derivados de la condena impuesta por la sentencia del 23 de mayo de 2011, que ascendió a ($32.640.380).

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016[5], declaró que los demandados eran responsables por los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 042 de 2001 y el oficio del 26 de diciembre de 2001 y los condenó a restituir lo pagado por el municipio de Cómbita por razón de la sentencia del 23 de mayo de 2011.

2.6. Los actores apelaron dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del 30 de noviembre de 2017[6], la confirmó y la modificó en el sentido de ordenar que el pago se realizara en el término de seis meses y que la suma correspondiente fuera actualizada. Para el tribunal, la conducta de los demandantes fue gravemente culposa, pues, de conformidad con el artículo 317 [numeral 7] de la Constitución Política, los alcaldes municipales son competentes para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias.

3. Argumentos de la tutela

Los demandantes alegaron que la sentencia del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los siguientes defectos[7]:

3.1. Defecto procedimental, por cuanto el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre dos aspectos expuestos en el recurso de apelación, a saber: (i) que fue desconocido el derecho de defensa, por cuanto los integrantes del Concejo Municipal de Cómbita no fueron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) que no hay prueba de la culpa grave.

3.2. Defecto fáctico, puesto que valoraron indebidamente la certificación del 18 de octubre de 2013, que dio cuenta de las personas que eran concejales en el 2001. Que esa certificación no demuestra la culpa grave y ni siquiera evidencia quienes participaron en la discusión y aprobación del Acuerdo 042 de 2001. Que el tribunal demandado, al valorar dicha certificación, desconoce que la responsabilidad objetiva no procede en los procesos de repetición.

3.3. Falta de motivación, toda vez que no se evidenció que los demandantes actuaron con culpa grave.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá[8] se opuso a las...

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