Auto nº 11001-03-26-000-2015-00163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00163-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389733

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00163-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00163-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – Niega / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE DECRETO REGLAMENTARIO – No procede / DETERMINACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD DEL DECRETO REGLAMENTARIO – Requiere análisis de fondo


Se decide la solicitud de suspensión provisional formulada por la [coadyuvante de la demanda]. […] [Debido a que] mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el Despacho [ya había decidido] la medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte actora en el presente asunto […] [sobre] la presunta violación de los derechos a la igualdad y a la educación, así como del principio de buena fe y confianza legítima, en esta oportunidad se estima pertinente reiterar el análisis que se hizo en el mencionado auto […], pues, en efecto, establecer la vulneración alegada por dichos cargos implica todo un juicio de valor sobre el decreto demandado, lo cual es propio del momento procesal en que deba decidirse de fondo el presente asunto; por consiguiente, respecto de dicho cargos, el Despacho se atendrá a lo allá resuelto y, por tanto, se limitará al análisis de los dos primeros cargos formulados por la coadyuvante, atinentes a la violación del principio de irretroactividad. [...] [P]ara el Despacho no es posible establecer la vulneración alegada por la coadyuvante […] pues determinar si se configuró o no algún derecho adquirido no es una situación que se pueda establecer con la mera confrontación entre el acto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas; por el contrario, es necesario realizar un verdadero estudio sobre los antecedentes administrativos del acto enjuiciado para, de esta manera, concluir si los supuestos de quebrantamiento normativo argüidos se encuentran demostrados o no, es decir, si el decreto 1851 de 2015 efectivamente desconoció el principio de irretroactividad de que tratan los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.[…] Aquel juicio de valor supone. […] Bajo este escenario, el decreto demandado no tiene, al menos por ahora, visos de inconstitucionalidad o ilegalidad que permitan al Despacho suspender su aplicación.


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Definición y procedencia


La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos –subjetivos y/o colectivos– que se pueden ver conculcados con su expedición. En este orden de ideas, dicha figura constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad […] Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que se reúnan los siguientes requisitos: i) que la violación surja del “… análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” y ii) en el evento que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, que se pruebe, al menos sumariamente, la existencia de éstos.


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis judicial


[L]a ley 1437 de 2011 […] dispone que el juez analice la transgresión i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento); así, pues, consagra la posibilidad de que el juez suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud.


PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Noción


[L]as normas citadas como vulneradas efectivamente se refieren al principio de irretroactividad, premisa según la cual se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo –claro está– circunstancias especiales que favorezcan al sujeto o destinatario de la norma.


DERECHOS ADQUIRIDOS – Definición / MERAS EXPECTATIVAS – Diferencia con derechos adquiridos


[E]l principio de irretroactividad está íntimamente ligado con el concepto de derechos adquiridos, esto es, aquellas situaciones individuales o subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por consiguiente, han creado en favor de sus titulares un derecho o situaciones jurídicas consolidadas que deben ser respetadas y de ahí que una ley posterior no puede afectar lo que se ha obtenido bajo la vigencia de otra ley expedida con anterioridad. […] Así, entonces, los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, en tanto éstas simplemente son esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir –en el futuro– un derecho; de manera que, al no haberse consolidado como tal –como un derecho–, la mera expectativa puede ser objeto de modificaciones, alteraciones o cambios, según el caso.


NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1851 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00163-00(55827)B


Actor: J.G.H.H.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD




Se decide la solicitud de suspensión provisional formulada por la señora A.R.H. (coadyuvante de la demanda).



  1. A N T E C E D E N T E S


1. Suspensión provisional


La señora A.R.H. solicitó la suspensión provisional de varias disposiciones del Decreto Reglamentario 1851 del 16 de septiembre de 2015, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015(fls. 95 a 128, c. 1). El texto acusado es el siguiente (se subrayan los apartes cuya suspensión se solicita):



DECRETO 1851 DE 2015

(Septiembre 16)


Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …



DECRETA:


Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.


(…).


Artículo 2.3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes. Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad:


1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5 años en la prestación del servicio educativo.


2. Que en los últimos resultados publicados por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° presentadas, el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica solo para las pruebas presentadas.


P. 1°. La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección.


P. 2°. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo.


P. Transitorio. Para el Banco de Oferentes que se conforme en el año 2015, se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación.


“(…).


Artículo 2.3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos de prestación del servicio educativo. La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio...

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