Auto nº 85001-23-31-000-2007-00116-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-31-000-2007-00116-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389757

Auto nº 85001-23-31-000-2007-00116-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-31-000-2007-00116-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente85001-23-31-000-2007-00116-03
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 271

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto que resuelve apelación del que resolvió el incidente de liquidación de condena / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Debe ceñirse a los parámetros fijados en la sentencia / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS – Se alegó incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Hospital de Yopal

Síntesis del caso: La sociedad Ruiz Amézquita y Cía. S en C, incoó acción de controversias contractuales contra el Hospital de Yopal ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de suministro de medicamentos entre los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 y el incumplimiento de las obligaciones contractuales. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto las sumas por concepto de suministro de medicamentos. La parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios que el Tribunal resolvió con proveído de 26 de abril de 2017. La demandante apeló la aludida decisión porque consideró que se incurrió en una indebida valoración probatoria que incidió en la liquidación de la condena.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Normatividad aplicable / RÉGIMEN APLICABLE – CCA y CPC / APLICACIÓN NORMATIVA – Los asuntos se rigen conforme las normas procesales en vigor al momento de su iniciación

Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – La liquidación se efectuó conforme las pruebas aportadas / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Los comerciales deben aportar los libros de comercio que dan cuenta de la actividad regular de sus negocios / OPERACIONES MERCANTILES – deber de registro en los libros de contabilidad / LIBROS DE CONTABILIDAD – Sí se llevan con sujeción a las prescripciones legales ostentan mérito probatorio / QUANTUM INDEMNIZATORIO – La actora no acató los lineamientos del Consejo de Estado para su acreditación / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – No puede desbordar los lineamientos fijados por la correspondiente autoridad

Ciertamente, los balances aportados y la liquidación de la condena realizada por el contador de la propia sociedad demandante no tienen la virtualidad de demostrar a cuánto ascendía la suma que el hospital demandado le debía pagar y únicamente permiten entrever la estimación que hizo el profesional contratado por la compañía, razón por la cual el despacho concluye que no se arrimó al plenario un soporte contable serio y ajustado a las obligaciones mercantiles inherentes a una sociedad que ejerce la actividad comercial y está sujeta a la normativa que rige la materia, como lo es el Código de Comercio. (...) El anterior contexto normativo para significar que, si los libros de contabilidad de los comerciantes se encuentran inscritos en el registro mercantil y se llevan con sujeción a las prescripciones legales, los mismos tienen mérito probatorio, ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 252 y 271 del CPC y con la pauta jurisprudencial que sobre este tema ha expuesto esta Subsección. (...) Lo anterior resulta suficiente para señalar que la parte actora no acató los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en abstracto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 18381, C.P.M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V RICO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00116-03(59607)

Actor: R.A. & COMPAÑÍA S. EN C.

Demandado: hospital de Yopal ese

Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – debe ajustarse a los parámetros fijados en la sentencia que condenó en abstracto / LIBROS DE CONTABILIDAD – los comerciantes están sujetos a las exigencias del Estatuto Mercantil – el Código de Comercio impone a los comerciantes la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios a través de unos libros, los cuales reflejan las operaciones realizadas / CONDENA EN COSTAS - la parte actora desconoció los lineamientos fijados en la sentencia de segunda instancia y pretendió omitir las pautas para el pago de la condena, a través de un contrato de transacción que fue improbado por el tribunal de primera instancia, por resultar lesivo para el patrimonio público.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena y, en tal sentido, se dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posible errores):

“1º FIJAR en DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($244’883.314) el valor concreto de la condena que en abstracto se impuso a la ESE HOSPITAL DE YOPAL, mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, el 24 de febrero de 2016, a favor de la sociedad RUIZ AMÉZQUITA & COMPAÑÍA S. en C. En todo lo demás se declara desierta, según lo indicado en la motivación.

“2º CONDENAR al 50% de las costas a la parte actora, proporción que se fija en dos (2) SMLMV a la fecha de ejecutoria, por las cuales responderán solidariamente la parte actora y su mandatario (…)” (negrillas del texto original).

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 2007, la sociedad R.A. y Cía. S en C, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Hospital de Yopal ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de suministro de medicamentos entre los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante formuló, entre otras pretensiones, que se declarara el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Hospital de Yopal, por no haber pagado la suma de $535’010.217, correspondiente a los medicamentos entregados.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas como principales, pero a título de enriquecimiento sin causa; sin embargo, por razones prácticas y de economía no se transcriben en su integridad, dado que el análisis de la condena y su alcance ya fueron determinados en la sentencia de segunda instancia y, por tanto, resulta inane referirse a la totalidad de reclamaciones formuladas en el libelo inicial.

1.1. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.

1.2. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 24 de febrero de 2016, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, dispuso:

“PRIMERO: Declarar que desde el 1 de noviembre de 2005 al 4 de diciembre del mismo año existió un contrato celebrado por la sociedad Ruiz Amézquita & Cia. S en C y la ESE Hospital de Yopal, cuyo objeto consistió en el suministro de medicamentos POS, no POS y controlados, sin que a la fecha se haya reconocido pago alguno por ese concepto al contratista.

“SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la ESE Hospital de Yopal a reconocer y pagar a la sociedad R.A. & Cia. S en C, las sumas respectivas por concepto del suministro de medicamentos entregados desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 4 de diciembre del mismo año.

“TERCERO: La condena que se emite en abstracto deberá atender estrictamente a los lineamientos trazados en la parte considerativa de la presente providencia y su cumplimiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes del C.C.A.

“CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

Por razones metodológicas, los parámetros fijados para liquidar la condena en abstracto serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia.

1.2. Trámite impartido al incidente de liquidación de perjuicios

1.2.1. El 9 de junio de 2015, la parte actora promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios y como soporte probatorio allegó los siguientes...

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