Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03490-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03490-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03490-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Exige carga argumentativa razonable / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN MILITAR ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

En el presente caso, con la tutela la accionante no propuso ningún defecto contra la providencia indicada y tampoco es posible deducirlo de los argumentos esgrimidos en su escrito, motivo por el cual, le resulta imposible a este juez entrar a realizar un estudio oficioso y exhaustivo, si tal decisión afectó alguno de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, toda vez que esta incumplió con la carga que le asiste de fijar y explicar, si quiera de forma sumaria, las razones para la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como son los defectos: i) orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, la necesidad e idoneidad de exigir tal carga, cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de buscar la preservación de la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, que la propia Constitución Política consagra en sus artículos 116 y 228. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en esta oportunidad, toda vez que la [actora], no cumplió con la carga de indicar o explicar razonablemente, al menos una causal específica de procedibilidad, es decir, no indicó en que defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario mencionado.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de R.A.O. sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03490-01(AC)

Actor: ESPERANZA T.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ESPERANZA T.D. contra el fallo de 6 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por ésta, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora T.D. promovió acción de tutela, el 24 de septiembre de 2018,[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

La mencionada autoridad judicial en segunda instancia, revocó la sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado con el No. 15001-33-33-012-2015-00052-01, que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), en el que se discutió la sustitución de una pensión militar entre cónyuge y compañera permanente.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. Mediante la Resolución No. 2287 del 16 de julio de 1971, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al mayor del Ejército Nacional, G.C.P..[2]

El señor C.P. falleció el 23 de abril de 2013.[3]

Ante CREMIL se presentaron a reclamar la sustitución de la pensión militar las señoras ESPERANZA T.D., en su condición de cónyuge sobreviviente y CLARA ESPERANZA FRANCO QUINAYA, como compañera permanente de aquél.

El 28 de agosto de 2013, CREMIL a través de la Resolución No. 5046, resolvió:

«ARTICULO {sic} 1o. Negar a la señora ESPERANZA T.D., identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Aipe (Huila), el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del M.®.d.E.G.C.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO {sic} 2o. O.enar el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor M.®.d.E.G.C.P., hasta el 22 de abril de 2013 y cuya antigüedad no sea superior a tres (03) años; así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 23 de abril de 2013 a favor de la Señora {sic} CLARA ESPERANZA FRANCO QUINAYA identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Chiquinquirá, en calidad de compañera permanente y única beneficiaria, teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución».[4]

En el anterior acto se explicó que a la señora T.D. se le negaba el reconocimiento, toda vez que no acreditó que estuviera haciendo vida marital con el señor C.P. hasta su muerte o que hubiese convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto No. 4433 de 2004; lo que sí demostró la señora FRANCO QUINAYA.

Inconforme la tutelante con el anterior acto interpuso recurso de reposición.[5]

CREMIL, mediante la Resolución No. 8906 del 17 de diciembre de 2013, confirmó el acto cuestionado.[6]

1.1.2. La señora T.D., al no estar de acuerdo, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra los anteriores actos, el 7 de abril de 2014, siendo radicada ante la jurisdicción ordinaria.[7]

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 23 de abril de 2014, resolvió abstenerse de conocer el presente asunto, por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias en el estado en que se encuentran a la Oficina Judicial para su reparto en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.[8]

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del 23 de septiembre de 2014, resolvió:[9]

«1.- Inadmitir la demanda presentada por la señora E.T.D. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2.- Se concede el término de diez (10) días conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se subsane lo señalado, so pena de rechazo.

3. Se extraña dentro del plenario la certificación del último lugar de prestación de servicios del M.G.C.P., quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 135751, razón por la cual por secretaria se oficiará al Jefe de Área del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa con cargo a la parte demandante, para que proceda a remitir la misma, toda vez que se requiere con carácter urgente para continuar con el trámite del proceso de la referencia».[10]

El apoderado de la tutelante, allegó memorial corrigiendo lo anterior y con fundamento en los hechos atrás narrados, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió:[11]

«1. Que se declare la ilegalidad de los actos administrativos No. 5046 del 28 de agosto de 2013 y No. 8906 del 17 de diciembre de 2013 expedidos por CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES - CREMIL.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se decreta la nulidad de los actos administrativos No. 5046 del 28 de agosto de 2013 y No. 8906 del 17 de diciembre de 2013 expedidos por CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES - CREMIL.

3. Que conforme a las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de la señora ESPERANZA T.D. al reconocimiento de la sustitución pensional a su favor a partir del día 24 de abril de 2013.

4. Que como consecuencia del anterior restablecimiento, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL a pagar a favor de la señora ESPERANZA T.D. las siguiente {sic} sumas de dinero:

a) El valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 24 de abril de 2013, día siguiente del fallecimiento del pensionado M.(.G.C.P. (Q.E.P.D) y la fecha en la cual se comience a pagar en forma tracto -sucesiva la mesada pensional.

b) Los reajustes de Ley decretados a enero de 2014 y los que causen con posterioridad.

c) El valor de las primas que se han causado hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se causen con posterioridad.

d) Se reconozcan los intereses moratorios sobre las sumas liquidadas...

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