Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782390321

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019

Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ - Naturaleza jurídica / EMPLEADOS DEL HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ - Naturaleza jurídica

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto 1585 del 23 de julio de 2004 con ponencia de la doctora S.M., luego de realizar un análisis de la normatividad relativa al Sistema Nacional de Salud, concluyó que si bien se trata de una institución de naturaleza privada, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los cuales fueron utilizados en el pago de los salarios de los servidores y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros. se reconoció la condición de empleados públicos a los servidores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en virtud de una relación legal y reglamentaria, situación en la cual se encuentra inmersa la demandante, y que fuera corroborada en el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, por medio del cual se le desvincula de la entidad.

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL -Competencia

Es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 300 y 313 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 305 y 315 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales.

CREACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR ENTIDAD TERRRITORIAL- Improcedencia / PRESTACIONPRIMA DE ANTIGÜEDAD / PRIMA DE ALIMENTACIÓN / BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS PRESTADOS / PRIMA DE NAVIDAD / PRIMA DE VACACIONES / RECARGO NOCTURNO/ AUXILIO FUNERARIO / AUXILIO DE TRANSPORTE/ VACACIONES/ PRIMA DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, / INTERESES A LAS CESANTÍAS / CESANTÍAS

El Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución 915 del 12 de noviembre de 1993, por medio de la cual “se reconocen derechos económicos adquiridos por algunos funcionarios” respecto de los siguientes emolumentos: prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación anual por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, recargo nocturno, auxilio funerario, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, bonificación por retiro voluntario, intereses a las cesantías y cesantías ( …) es de competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional por expresa autorización, los competentes para establecer y fijar los salarios y las prestaciones sociales de los empleados públicos, por lo que el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales solicitadas en la demanda, se torna improcedente en cuanto fueron creadas sin tener la competencia para realizarlo. Unido a lo anterior, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 establece que a los empleados públicos del sector salud adscritos a las entidades territoriales, tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es procedente el reconocimiento de prestaciones con fundamento en disposiciones proferidas por autoridades del nivel territorial, tal y como así lo pretende la parte actora a lo largo del proceso.

SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA- Procedencia

El reconocimiento del pago de la sanción no se incluye en el acto de liquidación, por lo que se hace indispensable que el interesado agote vía gubernativa con respecto a ésta, por lo que para que se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, debe haber sido previamente reclamada en sede administrativa, a efectos de provocar un pronunciamiento por parte de la administración a fin de que sirva de título ejecutivo o acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa

FUENTE FORMAL: DECRETO DEPARTAMENTAL 1006 DE 1993 / RESOLUCIÓN 915 DE 1993 / DECRETO 1370 DE 2004 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 303 7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 313 / LEY 244 DE 1995

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radica ción número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 02853 - 01 ( 3718 - 15 )

Actor: FLOR A.G.U.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Prestaciones sociales

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora F.Á.G.U. en contra del Departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1.1. Pretensiones

F.Á.G.U., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0208 del 21 de abril de 2005 y 0269 del 3 de junio de 2005, proferidas por la Secretaría General del Departamento de Boyacá a través de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sobresueldo del 20%, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001, sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. junto con los intereses establecidos en el último inciso del artículo 177 ibídem.

De igual manera peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, junto con los perjuicios morales ante el pago tardío de la liquidación de los salarios y prestaciones adeudados, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 22), en síntesis son los siguientes:

La demandante se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 24 de marzo de 1992, en el cargo de Promotor de Salud, inscrita en carrera administrativa. Durante el tiempo que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, se destacó por el cumplimiento de las funciones, y la idoneidad para desempeñar el cargo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto 1585 del 23 de julio de 2004 determinó que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, es de naturaleza privada, pero recibió aportes del Estado para su sostenimiento, incluyendo el pago de salarios y prestaciones sociales de sus servidores, y en donde la mayoría de sus funcionarios son empleados públicos, entre los que se encuentra la demandante.

El Gobernador del Departamento de Boyacá profirió el Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004, por medio del cual desvinculó a varios de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre quienes se encontraba la demandante.

A través de la Resolución 0208 del 21 de abril de 2005, el S. General del Departamento de Boyacá de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Departamentales 1370 del 19 de noviembre de 2004 y 1468 del 14 de diciembre de 2004, dispuso la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales adeudados a la demandante hasta el 21 de noviembre de 2004, equivalente a $28.192.127.oo.

Afirmó que dicha liquidación no tuvo en cuenta algunos haberes laborales a que tiene derecho por el tiempo de servicio comprendido entre el 24 de marzo de 1992 y el 21 de noviembre de 2004, entre los que se encuentran la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el sobresueldo del 20%, la prima de antigüedad, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001 hasta la fecha en que fue retirada de la entidad - 21 de noviembre de 2004 -, sin que se haya tenido en cuenta beneficios convencionales.

Sostuvo que por encontrarse en el régimen de retroactividad de cesantías al no haberse acogido al nuevo sistema de liquidación, es de competencia del empleador el pago de esta prestación, teniendo un término de 45 días para proceder a su pago, sin que para la fecha de presentación de la demanda, se haya hecho efectivo, generando una sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.

Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el que fuera decidido mediante la Resolución 0269 del 3 de junio de 2005, confirmando el acto recurrido en su integridad.

1.3. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 129 de la Constitución Política ; Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993; la Resolución 0915 del 12 de noviembre de 1993 emanada de la Dirección de Hospital San Salvador de Chiquinquirá y la Ley 244 de 1995.

2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR