Auto nº 76001-23-33-005-2017-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782390353

Auto nº 76001-23-33-005-2017-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2019

Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00688-01(59908)

Actor: C.E.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 116 - 118, c. ppl).

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de mayo de 2017, los señores C.E.M., M.L.M. de M., E.M.M., D.M.M., C.S.M.R. formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y su Concejo Municipal con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3 a 11, c.1):

PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - administrativamente responsable por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida causados a los señores C.E.M., M.L.M.D.M., E.M.M., D.M.M., C.S.M.R. , como consecuencia de la desvinculación del cargo de MOTORISTA del CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI del señor C.E.M. con base en el acuerdo 081 de 2001.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero.

Para: C.E.M.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO

Que corresponde a los ingresos Salariales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por el demandante (ex trabajador) desde julio 06 de 2001 (fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril del 2015 (fecha de la Sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO); que declaro la Nulidad simple del acuerdo 081 del 2001, taso este perjuicio en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCT ($ 576.607.579)

LUCRO CESANTE FUTURO

Que corresponde a los ingresos salariales y P. sociales dejados de percibir por el demandante desde 27 de abril de 2015 (fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad simple del acuerdo 081) hasta el día 5 de junio de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo)

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

APORTE A SALUD: a cargo del empleador durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 al 4 de junio de 2004 fecha en que adquiría el señor C.E.M. estatus de pensionado por vejez taso estos perjuicios en la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATRO PESOS MCT ($ 20.205.004)

APORTE A PENSIÓN a cargo del empleador durante el periodo del 9 de julio del 2001 al 4 de junio de 2004 fecha en que adquiría el estatus de pensionado por vejez taso el perjuicio a la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS MCT (28.524.711)

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Para el señor C.E.M. el directamente afectado por haber sido desvinculado con base en el acuerdo 081 del 2001 solicito el equivalente en 100 Salarios Mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081…………………...$68.945.400

Para la señora M.L.M.D.M. en su calidad de madre de la demandante solicito el equivalente a 80 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081………………………………..$55.156.320

Para la señora D.M.M. en su calidad de hija del demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del acuerdo 081………………………$41.367.240

Para la señora E.M.M. en su calidad de hija del demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081……………………...$41.367.240

Para el señor C.S.M.R. en su calidad de hijo del demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081……………………...$41.367.240

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas pagar por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN o FISIOLOGICO las siguientes sumas de dinero:

Para el señor C.E.M. en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081 (11 de abril de 2015)…………………………………………………………….$51.548.000

En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 4-6, c. 1.):

El Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001, por medio del cual redujo su estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y determinó una nueva escala de remuneración.

Con ocasión de esta reestructuración administrativa se emitieron al interior del Concejo Municipal algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto que tenían como fundamento el Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001, entre ellos, el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo motorista del señor C.E.M..

Se afirma en la demanda que el 6 de julio de 2001 se comunicó al señor C.E.M. la supresión de su cargo por disposición del Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001 y se le indicó que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 de julio de 2001.

De igual manera, se puso de presente en la demanda que después de la desvinculación del señor C.E.M., mediante providencia del 27 de abril de 2015, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001 - por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal -.

En estas circunstancias, el accionante consideró que había desaparecido el acto causante del daño - Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001 -, por lo que debía producirse su reintegro y pagársele todos los emolumentos que había dejado de percibir, en tanto fue a través de este que se definió la nueva planta de cargos de la entidad.

6.- Mediante derecho de petición del 3 de mayo de 2017, la señora B.E.R.C. solicitó la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del Concejo Municipal de Cali, recibiendo respuesta el 8 de mayo de 2017, consistente en la negativa de revocarlo por considerar que era una situación jurídica consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado.

7.- Luego de la anterior explicación, se expresa en la demanda que uno de los perjudicados con el trámite de reestructuración fue el señor C.E.M., quien laboró en el Concejo Municipal de Cali desde el 14 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 2001, devengando un salario básico mensual de QUINIENTOS VEINTIUNMIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 521.390).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Al respecto, el a quo manifestó que en el presente caso el daño se desencadenó con la expedición del acto administrativo que desvinculó del cargo al señor C.E.M., acto que se notificó el 6 de julio de 2001 y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, comoquiera que el término de 4 meses establecido por el literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 14 de junio de 2017, se consideró que no era posible dar trámite al proceso por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes:

Indicó que el Acuerdo n. º 081 del 19 de abril de 2001, mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el 27 de abril de 2015, fecha en la cual se declaró su nulidad.

Señaló que la demandante únicamente conoció de la ilegalidad de la decisión que dispuso suprimir su cargo cuando esta Corporación declaró nulo el Acuerdo n. º 081 del 19 de abril de 2001.

Señaló que el acto que considera causante del daño, esto es, el Acuerdo n. º 081 del 19 de abril de 2001, fue demandado en tiempo y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardó 12 años en declararlo nulo, por lo cual considera que la mora de la decisión judicial no puede trasladarse al demandante.

Agregó que el consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal en la medida en que dicha declaratoria...

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