Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00149-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390357

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00149-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985/ LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2012-00149-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación

En caso de demostrarse que a una persona beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le es más favorable la aplicación íntegra de dicha Ley, se deberá reconocer su pensión siempre y cuando haya cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, con anterioridad al 1.º de enero de 2014, puesto que a partir de esa fecha se incrementó a 57 y 62, respectivamente, y haya cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, prestación que se liquidará con base en el porcentaje que corresponda según el número de semanas que acredite el pensionado del promedio de salarios o rentas sobre los cuales haya efectuado aportes para pensión durante los 10 años anteriores a su reconocimiento.(…) con el propósito de no desmejorar el derecho pensional de la actora, se observa que en el acto administrativo acusado se le reajustó su pensión de jubilación, con base en la Ley 100 de 1993, al aplicar «[…] un 78.448% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado la interesada entre 24 de diciembre de 1998 hasta el 23 de diciembre de 2008 […]», esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de dicho ordenamiento (últimos diez años de servicio); IBL que de igual modo se calcula para los beneficiarios del régimen de transición de esa Ley a quienes les faltare más de 10 años para colmar los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación a la entrada en vigor de la referida Ley 100 (1.º de abril de 1994).Sin embargo, se analiza que en cuanto al porcentaje de liquidación, el cual, según el régimen anterior (Ley 33 de 1985), sería de un 75%, se empleó el del 78.448%, que resulta a todas luces más favorable para la demandante, de lo que se concluye que la entidad accionada dio aplicación a la prerrogativa contenida en el artículo 288 ibidem, de acuerdo con el cual «[t]odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley», y de esta manera, materializó el principio de favorabilidad .Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que pese a que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para ella, habida cuenta que lo hizo con base en el 78.448% (el cual es mayor al 75% que ordena la Ley 33 de 1985) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años (24 de diciembre de 1998 a 23 de diciembre de 2008), promedio que se tendría en cuenta en el evento de emplear la Ley 33 de 1985, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994) le faltaban más de 10 años, por lo que sería procedente la aplicación del artículo 21 de ese ordenamiento, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985/ LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00149-01(3933-13)

Actor: S.R.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; aplicación de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 414 a 427) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 401 a 410).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 59 a 67). La señora S.R.T., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 18456 de 12 de octubre de 2010, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de la cual reajustó su pensión de jubilación, en cuanto «[…] elevó su cuantía a la suma de $1.484.969,00 a partir del 24 de diciembre de 2008 […]», y negó la reliquidación de esa prestación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) aplicar la norma más favorable entre las Leyes 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, con el fin de liquidar su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios (asignación básica, incremento por antigüedad, índices de gestión y de desempeño grupal, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación por servicios prestados, factor nacional y horas extras), cuyas diferencias deberán ser indexadas, (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y (iii) cancelar los intereses a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios al Estado, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN […] entre el 14 de enero de 1971 y el 23 de diciembre de 2008 […]» y nació el 7 de junio de 1953, motivo por el que pidió de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo cual accedió con Resolución 59994 de 9 de diciembre de 2008, pero «[…] en condiciones económicas adversas y en contravía de las normas que amparan su legítimo derecho (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Dice que el 20 de agosto de 2009 solicitó de la entonces Cajanal el reajuste de su pensión de jubilación con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y en el que se aplicara el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por haber laborado más de 1400 semanas, lo cual le fue accedido parcialmente mediante Resolución PAP 18456 de 12 de octubre de 2010, en el sentido de reconocerle la aludida prestación social «[…] con fundamento en el [mencionado] Artículo 34 […] y por consiguiente modificar el porcentaje (78.448%) y la cuantía ($1.484.969,oo) […]», para lo que tomó el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 24 de diciembre de 1998 y el 23 de diciembre de 2008.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 4.ª de 1966, 5.ª de 1969 y 33 y 62 de 1985.

Aduce que si bien «[…] fue incluida como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el funcionario de Cajanal, erró en su apreciación, pues en la resolución No. 59994 del 09 de diciembre de 2008, privilegio [sic] su aplicación en lo que toca a la Ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de pensión, pero este último factor tomándolo en su sentido abstracto y aritmético y no como lo ha tomado el Consejo de Estado […]», esto es, con la inclusión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR