Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390401

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / PACTO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00538-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / CONTRATISTA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – Desempeño de funciones similares a las de los gestores ambientales de la planta de personal de la entidad

Para la sala los argumentos expuestos por la corporación autónoma regional en su apelación no son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por el a quo al declarar probado el elemento de la subordinación y dependencia continuada, y como consecuencia de esto, encontrar demostrada la existencia de un contrato realidad porque, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, la prueba testimonial practicada en el proceso sí permite inferir la configuración del elemento esencial del contrato de trabajo en el caso de la señora C.P.M.P., pues esta desarrollaba las mismas funciones que la gestora ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., la señora Elsa García de D. y, se itera: i) bajo el acatamiento de un horario de trabajo impuesto por la entidad, ii) cumplimiento de las instrucciones y directrices emanadas por esta y, iii) con los elementos de trabajo y de identificación ante la comunidad provistos por la CMDB.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles

De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta subsección que a la demandante se le extinguió el derecho, por prescripción, a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar causados desde el 1º de agosto de 1988 al 5 de enero de 2010, sin contar las respectivas interrupciones. Sin embargo, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora M.P. como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de desempeño de funciones públicas permanentes / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, porque, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del contrato estatal de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-614 de 2009.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / PACTO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 /

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Contenido

En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desconfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00538-01(4159-15)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MURCIA PRADA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Meseta de Bucaramanga

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-0013-2019

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora C.P.M.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

Pretensiones[2]:

1. Declarar la nulidad del oficio CDMB-018646 del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento laboral y el consecuente pago de derechos y prestaciones sociales.

2. Declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre la señora Claudia Patricia Murcia Prada y la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de B., desde el momento de su vinculación a la entidad y sin solución de continuidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3. Condenar a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante las prestaciones laborales correspondientes a cesantías, intereses de las cesantías, primas legales, vacaciones compensadas, prima de vacaciones y demás prestaciones y subsidios que se hubieren causado, en igualdad de condiciones a los demás empleados de la CAR.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas por la entidad. Así mismo, a afiliar a la señora C.P.M.P. a un fondo de pensiones y a cancelar a este lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

5. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA.

6. Condenar a la demandada al pago de costas.

Fundamentos jurídicos relevantes[3]:

  1. La demandante laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[4], mediante contratos de prestación de servicios entre el 1.º de agosto de 1988 y el 7 de agosto de 2013.

  1. Durante el periodo indicado, la señora M.P. ejerció actividades misionales de la entidad contratante, en iguales condiciones que los empleados de planta de la CDMB.

  1. Sustentó lo anterior en la prestación personal del servicio, bajo permanente subordinación y por lo que percibió una retribución por parte de la entidad demandada.

  1. A través de petición del 28 de noviembre de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que tendría derecho. La CDMB, mediante oficio del 13 de diciembre de 2013, negó la solicitud de la señora M.P..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[5]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[6]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[7].

En el presente caso a folio 484, se advierte que en la...

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