Auto nº 11001-03-25-000-2013-00500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782390517

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2019

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00500 - 00 ( 1003-13 )

Actor : AMPARO A.R.C.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Se encuentra a Despacho el expediente con radicado interno 1003-2013 para fijar la fecha en que tendría lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, por las razones que procederán a exponerse:

Antecedentes

Pretensiones de la demanda.

La señora A.A.R.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 3777 de 10 de agosto de 2011, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le negó a la accionante la solicitud de actualización en el registro público de carrera administrativa; y ii) 1819 de 14 de mayo de 2012, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a actualizar el registro público de carrera administrativa «en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 08, que de conformidad con el Decreto 2489 del 25 de julio de 2006, corresponde al cargo de profesional universitario código 2044, grado 05 actualmente».

Actuación procesal

Mediante auto de 27 de marzo de 2014, esta corporación judicial admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.

Una vez surtida la anterior actuación, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a contestar la demanda. Las demás entidades guardaron silencio.

Consideraciones

Como se expuso al inicio de esta providencia, el Despacho observa que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) competencia por razón de la cuantía. A continuación procede el Despacho a desarrollar los aspectos enunciados.

Facultad de saneamiento del proceso.

Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».

A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.

[…]

Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el J. no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.

En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.

Competencia por razón de la cuantía.

En el presente caso, la accionante encausó sus pretensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin atención a la cuantía, toda vez que la demanda se encamina a obtener la actualización del registro de carrera administrativa, petición que, en principio, pareciera carecer de naturaleza económica.

Ahora bien, la competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Igualmente, para efectos de determinarla, se han identificado los siguientes factores:

i) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos.

Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Quiere decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual nulidad del acto administrativo acusado.

Aunado a lo anterior, vale recordar que en los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se ventilan sanciones de destitución, suspensión o, en general, asuntos en los que la consecuencia sea la dejación, entrega o retiro del cargo, la cuantía deberá establecerse con la sumatoria de los salarios y emolumentos que se hayan generado desde el momento en que surgió el retiro del servicio y durante los cuatro meses que se tiene para interponer la demanda, es decir lo causado durante el término de caducidad del medio de control.

A su turno, esta Corporación ha indicado que en los casos en que se demande el retiro del servicio y este no se hubiere ejecutado, no quiere decir que no existe cuantía, sino que en el momento de presentar la demanda, por no haberse causado, es equivalente a $0. Para fundar esta conclusión se ha discurrido de la siguiente manera:

Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía para determinar la competencia, es sabido que el valor de la misma puede oscilar desde cero pesos ($0) hasta miles de...

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