Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00770-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390669

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00770-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00770-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 de 2006

RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS – Alcance / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes gravados. Noción / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes exentos. Noción

[P]ara la época de los hechos discutidos –año gravable 2011- las ventas de chatarra se encontraban gravadas con IVA. Y, que la ley tributaria permite que los responsables de IVA lleven como impuestos descontables el pagado en la adquisición de bienes y servicios, imputables a los ingresos gravados. Es decir, al IVA recaudado en una venta – Iva generado-, se puede “descontar” el pagado en la compra del producto que está vendiendo –impuesto descontable-. Luego, los responsables pueden llevar en su declaración del impuesto sobre las ventas, el impuesto descontable y restarlo al IVA generado en la venta. Así, el contribuyente solo paga la diferencia. Siendo que en aquellos casos en que el responsable realice ventas exentas, como las exportaciones: La operación exenta está gravada a la tarifa 0% y, por ende, al restarse con los impuestos descontables imputables a esa operación, se genera un saldo a favor para aquél. Por eso, en la exportación de chatarra no se paga IVA -por estar gravada a tarifa del 0%- y, además, el responsable puede solicitar los impuestos descontables imputables a esa operación, esto es, el pagado en las compras de chatarra. Ahora, la procedencia de los impuestos descontables, depende de que la compra de las mercancías y su exportación se encuentra soportada conforme lo exige la ley. En cuanto a las compras de mercancías, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos. Por su parte, las exportaciones deben probarse con la factura comercial y la declaración de exportación –DEX-. El primero por ser el documento exigido para la procedencia de los impuestos descontables y, el segundo por constituir el acto jurídico que realiza el exportador para informar a la autoridad aduanera la salida de las mercancías al exterior. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba. Una vez, la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes de la exención, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. (…) [S]e precisa que la realidad de los pagos se desvirtúa en el hecho de que el IVA que supuestamente pagó el contribuyente por esas compras no fue declarado por los proveedores. En efecto, aunque el contribuyente y los proveedores aceptan que se presentó un pago por concepto de compras de chatarra y de IVA, esa situación no se constata en la declaración del impuesto a las ventas de los proveedores. Es más, se verificó que tanto esos proveedores como los vendedores de los mismos declararon valores mínimos por el IVA recaudado por ventas de chatarra registradas por varios millones de pesos. (…) [S]e encuentra que existen inconsistencias respecto al transporte de las mercancías: Mientras el contribuyente afirmó que los proveedores se encargaron del transporte, éstos sostuvieron que fue la sociedad. En todo caso, no se aportó los soportes de esa operación, como por ejemplo, los manifiestos de carga del transporte de esas mercancías.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Al incluirse impuestos descontables improcedentes derivados de compras inexistentes / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad

El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (…) [L]a Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00770-01(22240)

Actor: CARIBBEAN COMPANY SAS. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia dispuso:

“Primero: Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas

Tercero: N. esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CARIBBEAN COMPANY SAS. EN LIQUIDACIÓN., solicitó:

“PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000129 del 15 de julio de 2013, proferido por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene:

- La firmeza de la declaración del 1º bimestre de 2011, presentado por la sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS, EN LIQUIDACIÓN.

- El archivo del expediente.

TERCERA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”.

1.2 Hechos relevantes para el asunto

1.2.1 El 12 de abril de 2012, CARIBBEAN COMPANY SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1º bimestre del año 2011, en la que registró ingresos brutos por exportaciones por valor de $8.514.260.000, compras gravadas de chatarra $7.838.682.000, e impuestos descontables por operaciones gravadas por $1.248.251.000. Lo que generó que se determinara un saldo a favor de $1.156.160.000.

1.2.2 La Administración modificó la declaración de IVA en el sentido de desconocer los ingresos por exportaciones y las compras gravadas por derivarse de operaciones simuladas de compraventa de chatarra.

Lo anterior, con fundamento en cruces de información practicados a los proveedores del contribuyente, en los que se constató que éstos no tenían la infraestructura física, financiera y operativa para realizar las transacciones. También en que los proveedores de los vendedores de la sociedad no pudieron ser ubicados.

1.2.3. El contribuyente discutió esa decisión, alegando que la Administración se fundamenta en meros indicios para desvirtuar las facturas de venta y, de paso, la realidad de las operaciones. Lo anterior, no obstante que los proveedores aceptaron haber realizado transacciones con la sociedad.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, en la reforma de la demanda dijo:

Violación de los artículos , 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario; 4, 174, 187, 249 y 250 del CPC; 3, 103, 104 y 138 del CPACA

1.3.1 Realidad de las operaciones de compra y exportación de chatarra[1]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR