Auto nº 25000-23-37-000-2014-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2014-00975-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390705

Auto nº 25000-23-37-000-2014-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2014-00975-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00975-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Aseguran la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Clases. Pueden ser de orden subjetivo y objetivo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Noción / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Interpretación y alcance. Son taxativas y su aplicación e interpretación se debe efectuar de manera restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO CONCEPTO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO - Configuración

Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. A. respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el D.J.R.P.R., toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento o recusación para el ejercicio de la función jurisdiccional se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera de 19 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG-00029), C.E.G.B..

REVOCATORIA DIRECTA - Noción y alcance / REVOCATORIA DIRECTA – Causales / REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE NIEGA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 - Aceptación

1. La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) 2. La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por la apoderada de la Dian y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: - La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. - La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dian. - La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio y su sobretasa, correspondiente del año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:...

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