Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01261-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390709

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01261-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01261-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO 670 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 814-2 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL IVA – Alcance / LEGITIMACIÓN DE LAS COMPAÑIAS DE SEGURO PARA RECURRIR LA SANCIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DIRECCIÓN DE APODERADO EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Naturaleza. El artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación / DIRECCIÓN GENERAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / DIRECCION PROCESAL – Alcance / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. Para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que solo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contabilización del término / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Subsanación / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Improcedencia

Si bien los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola, no implica el deber de notificación al garante pues el artículo 860 ibídem solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. Todo sin perjuicio de que, cuando ocurre el siniestro, por regla general, con la imposición de la sanción, que es el objeto del seguro -lo amparado-, surja el interés o legitimación de las compañías de seguro para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque en los casos de devoluciones amparadas mediante póliza, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada. 1.2.- De otro lado, como se expuso en sentencia del 6 de septiembre de 2017, en los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del E.T., adicionado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE-DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. Esta dirección prima respecto de la informada en el mismo registro por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por lo que la inobservancia de esta norma conduce a la indebida notificación del acto administrativo. 1.3.- Si se examina el texto del artículo 565 del E.T, tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en el caso concreto, se pueden extractar varias reglas, a saber: (…) 1.4.- Sin embargo dichas reglas varían cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. De conformidad con el artículo 564 del E.T., “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”. Como lo ha manifestado esta Sala en oportunidades anteriores, el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización y la indicada por el apoderado, si lo hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente. 1.5.- Por esa razón una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565 ibídem –con la modificación introducida en por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006-, permite concluir que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal. Luego, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la DIAN no obró de conformidad con el artículo 564 señalado, pues no notificó la resolución sanción a la dirección procesal informada por el apoderado de Seguros del Estado desde la contestación al pliego de cargos. 1.6.- De acuerdo con lo expuesto, se impone concluir que la notificación a Seguros del Estado de la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013, se hizo de manera irregular, pues no se atendieron las reglas establecidas en el artículo 564 del E.T. Sin embargo, como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidades, para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal. En el evento de no encontrarnos en el supuesto de extemporaneidad de la notificación, como es el caso que se estudia, lo procedente es la aplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 1.7.- En el caso concreto observa la Sala que fue con la presentación de la demanda, que Seguros del Estado reveló que conocía el contenido de la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013, por lo que debe entenderse, ante la falta de certeza de otra fecha anterior, que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el mismo día de la presentación de la demanda. Si bien es cierto que desde que la DIAN le notificó a Seguros del Estado la resolución que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de no transigir las obligaciones establecidas en el pliego de cargos por devolución improcedente -22 de noviembre de 2013- , esta podía conocer de la existencia de la Resolución Sanción No. 112412013000039 del 22 de enero de 2013, no es menos cierto que en el proceso no está probada la fecha en la que efectivamente conoció su contenido, por lo que se toma la fecha de la presentación de la demanda a fin de contabilizar la caducidad de la acción. 1.8.- Recuérdese que lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, ya sea en vía administrativa –si es procedente y está en tiempo- o sólo en vía judicial, así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente: La conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso (Énfasis propio). En ese sentido, debe considerarse en el presente caso como subsanada la irregularidad en la notificación personal de la resolución sanción, puesto que Seguros del Estado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad. 1.9.- La resolución sanción no fue notificada en debida forma pero, como se dijo, esa irregularidad no acarrea, por sí sola, su nulidad. Cosa diferente es que el acto sea inoponible para Seguros del Estado en los procedimientos iniciados antes de su notificación por conducta concluyente, esto es, antes del 22 de julio de 2014, que fue la fecha de presentación de la demanda, pero esos son asuntos que no pueden ser analizados en el presente proceso. 1.10.- En conclusión, para lo que interesa en este asunto, no puede hablarse de una violación al debido proceso de Seguros del Estado en tanto la sociedad tuvo la posibilidad de conocer el acto y obtener copia de éste, así fuera por conducta concluyente, para ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72

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