Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02366-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02366-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02366-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[D]ebe determinarse si el Tribunal Administrativo de Risaralda al dictar la sentencia de 7 de febrero de 2018, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor (…) En primer lugar, es necesario resaltar que el actor: i) laboró en calidad de docente por más de 20 años; ii) adquirió el status pensional el 10 de julio de 2007; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de la asignación básica, la asignación básica adicional, la asignación básica adicional doble y triple y la prima de vacaciones. En segundo lugar, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003 (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no se aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 2018 , en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02366-01(AC)

Actor: J.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor J.V.B., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VIA DE HECHO.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PERERIA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa.”[1]

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante Resolución 0477 del 19 de junio de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidó la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor J.V.B..

El señor V.B., inconforme con el ajuste, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión, concretamente las primas de alimentación y de navidad.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Séptimo Administrativo de P. que, en sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada en audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 7 de febrero de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

3. Argumentos de la tutela

El señor J.V.B. argumentó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo al no aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 [art. 879], 812 de 2003 [art. 81] y el Acto Legislativo 01 de 2005, normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales en Colombia.

Así mismo, señaló que en la sentencia de segunda instancia se desconoció el precedente judicial, específicamente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Oposición

La doctora P.A.G.H., magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda y ponente de la providencia que se ataca, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados porque no se configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Aseguró que la sentencia de 7 de febrero de 2018 estuvo debidamente motivada y sustentada conforme con las disposiciones normativas vigentes y con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

En relación con el IBL, La decisión acusada dio aplicación a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que este no es objeto de transición, normativa interpretada igualmente por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación mencionadas anteriormente.

Indicó que en aplicación de la autonomía e independencia en el ejercicio jurisdiccional, se apartó de la posición del Consejo de Estado y acogió lo...

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