Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01022-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390933

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01022-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01022-01
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción. / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance. / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO - Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO - Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL – Circunstancias / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Procedimiento / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Legitimidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance

El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: (…) El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) En sentencia del 2 de diciembre de 2015, la Sala se pronunció sobre la legalidad del numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013, en la que se precisó lo siguiente: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional . En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. Se advierte que en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la actuación administrativa mencionada por la Aseguradora coincide con el número de la liquidación oficial de revisión, por la que la Administración Tributaria modificó la declaración de IVA del 4º bimestre del año 2009, a cargo de E.L.S. Sin embargo, no puede desconocer la Sala que la Previsora S.A. actúa como garante del contribuyente para efectos de solicitar la terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos que la perjudica, de ahí que se derive la legitimación para actuar. En cuanto a la legitimación de la garante, la Sala ha precisado: (…) Por su parte, en sentencia de 27 de agosto de 2015 , la Sala señaló que la notificación de la liquidación oficial de revisión, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo, calidad que no tiene la sociedad garante. Y en sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que “las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto”. (…) En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción (…)”. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, como lo ha precisado la Sección cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes con responsabilidad solidaria, para recurrir la sanción en sede administrativa y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es claro para la Sala que, en este caso, como la garante no se encontraba legitimada para demandar los actos administrativos de determinación del impuesto, por ende, tampoco podía solicitar la terminación de mutuo acuerdo frente a estos. De manera que, la Administración debió entender que la solicitud era respecto de los actos sancionatorios, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, pues a partir de ahí ocurre el siniestro y surge el interés o la legitimidad de la Aseguradora para actuar. Esta situación no era desconocida por la DIAN en la medida que al momento de verificar los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012, tuvo cumplido el de la legitimación para actuar por parte de la Aseguradora con fundamento en el parágrafo 3º del artículo del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, que de manera expresa, le permite a los garantes del obligado a transar en las condiciones previstas en dicha norma, hasta por los valores asegurados. Si bien es cierto que la demandante incurrió en un error formal al señalar que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo era respecto de la actuación administrativa identificada con el número de la liquidación oficial de revisión, por la que se determinó el impuesto a cargo de la contribuyente E.L.S., este error no se puede tomar como un argumento para desconocer el derecho sustancial de la Aseguradora o invalidar la actuación de la misma, pues si la solicitud la presentó la garante se entiende que era sobre los actos administrativos frente a los cuales está legitimada para actuar, esto es, los actos sancionatorios. Esta interpretación la hace la Sala teniendo en cuenta que, en este caso específico, este es un error que se puede superar, toda vez que la Administración contaba con la información suficiente [identificación del contribuyente, periodo, saldo a favor] para determinar el acto frente al cual estaba legitimada para actuar la garante, siendo que los requisitos previstos en la norma se deben verificar de acuerdo con la calidad de la persona que solicita la terminación por mutuo acuerdo. Por lo que entender lo contrario violaría el principio de eficacia, que le impone a la Administración el deber de buscar que los procedimientos cumplan con su finalidad. Como lo afirma la Administración en el recurso de apelación, la transacción tenía como propósito el recaudo de las sumas adeudadas al fisco, condición que cumplió la garante con el pago del 100% de la suma asegurada con la póliza No. 10110004 expedida el 6 de abril de 2009 ($1.597.214.000), que corresponde al valor indebidamente devuelto y compensado a la contribuyente a través de la Resolución 4389 de 11 de mayo de 2009. En ese orden de ideas, LA PREVISORA S.A. cumplió con el requisito para la terminación por mutuo acuerdo consagrado de forma expresa para las garantes en el parágrafo 1º del artículo del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, así: (…) En efecto, con la solicitud fue allegado el recibo oficial de pago No. 01701742 de 30 de agosto de 2013, por la suma de $1.597.214.000 , que como se precisó antes,...

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