Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390969

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2013-00307-01
Normativa aplicadaLEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Término de prescripción. / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Alcance / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Reiteración de jurisprudencia. / EVENTOS EN LOS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS. Normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Normativa / FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Acreditación / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia / FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – R. especial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Finalidad

Con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 014 de 10 de diciembre de 2008 “para hacer efectiva la Jurisdicción Coactiva y de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional”. De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: “la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. Por su parte, el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece: «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que “la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra”. En armonía con lo anterior, el artículo 831 del Estatuto Tributario, establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Respecto de esta excepción, la Sala ha precisado que «cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio”. Así pues, como las resoluciones que conforman el título ejecutivo pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción y si se prueba, se debe declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: “Conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, si se prueba la excepción se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. La terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago”. Bajo ese entendido, la prueba de existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, en los que se fundamenta el proceso de cobro coactivo, impide la ejecutoria del título ejecutivo. Por consiguiente, se debe declarar probada la excepción, la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares. Aunque si la demanda no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra la demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. Precisa la Sala que el municipio pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público ya había sido admitida para la fecha en que se decidió la excepción, lo cual impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo objeto de cobro. En ese sentido, es claro para la Sala que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. No obstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver el recurso de reposición. Por consiguiente, si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su expedición. Sobre este punto en particular, la Sección ha precisado que “la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto”. En consecuencia, dado que los actos administrativos que contienen la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la legalidad quedó desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dados los efectos que un proceso tiene en el otro. Las anteriores razones son suficientes para modificar el numeral segundo de la sentencia apelada. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, declara la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado. En lo demás, confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4

REVOCATORIA DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Improcedencia. Por no haber sido apelada por el demandado. / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas al municipio de Zona Bananera y fijó como agencias en derecho, el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se mantiene por no haber sido apelada por el demandado. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00307-01(22201)

Actor: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. - FENOCO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al municipio demandado.[1]

La parte resolutiva del fallo apelado, dispuso lo siguiente[2]:

“1.- DECLÁRESE la nulidad de las siguientes resoluciones:

Resolución No. 2013-04-02-001 del dos (02) de abril de 2013, expedida por el municipio de Zona Bananera, por medio de la cual se decidieron las excepciones formuladas contra...

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