Auto nº 11001-03-24-000-2018-00441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00441-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782391061

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00441-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha04 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00441-00
Normativa aplicadaACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / ACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 34 / ACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / ACUERDO No. 003 DE 2018 / ACUERDO 001 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO No. 001 DE 2017 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / ACTO LEGISLATIVO No. 01 DE 2017 – ARTÍCULO 2

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Contra Acuerdo No. 001 de 2018 (parcial)


[E]n ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos , 29, 34 y 42 del Acuerdo nro. 001 de 2018 (…) [L]legado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que uno de los artículos acusados fue modificado por el Acuerdo nro. 003 de septiembre de 2018; sin embargo, este no fue aportado con la demanda, por lo que se requerirá al actor para que lo allegue al proceso.


FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 001 DE 2018ARTÍCULO 8 / ACUERDO No. 001 DE 2018ARTÍCULO 29 / ACUERDO No. 001 DE 2018ARTÍCULO 34 / ACUERDO No. 001 DE 2018ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / ACUERDO No. 003 DE 2018


MEDIO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Control adecuado para cuestionar acuerdo No. 001 de 2018 /ACUERDO No. 001 DE 2018 – Reglamento constitucional autónomo


[U]na vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, el despacho considera que el medio de control adecuado para cuestionar la juridicidad del Acuerdo nro. 001 de 2018, es el de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (…) El Acuerdo 001 de 2018 fue expedido por una autoridad del orden nacional, La Jurisdicción Especial para la Paz. (…) Fue expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional. Debe advertirse que mediante el precitado acuerdo se creó un título de disposiciones transitorias de la Carta Política, dentro de las que se encuentra el artículo transitorio 12 que faculta a los magistrados de dicha jurisdicción, en ejercicio de su autonomía, para adoptar el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…) El juicio de validez se debe realizar con las normas constitucionales invocadas tales como el Acto Legislativo No. 001 de 2017. (…) Conforme a lo expuesto anteriormente, el acto demandado es, entonces, un reglamento constitucional autónomo expedido en ejercicio de atribuciones propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. (…) Lo anterior trae como consecuencia que el conocimiento del presente asunto compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, previa sustanciación y ponencia del Consejero de la Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Nº 55 de 5 de agosto de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 15 de septiembre de 1999


FUENTE FORMAL: ACUERDO 001 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO No. 001 DE 2017 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237


MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad


MEDIDAS CAUTELARES – Oportunidad / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación


[L]a Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. (…) [U]no de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias. [L]as medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para decretar medidas cautelares ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 15 de marzo de 2015, radicado 2014-03799, C.P. dra. L.I.V.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ACUSADO – Características


Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida (…) De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238


REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad procesal


[E]l artículo 184 del CPACA establece que la demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en la citada norma, por lo previsto en los artículos 162 a 175 del CPACA, lo que quiere indicar que resulta aplicable al proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad, lo dispuesto en el artículo 173 que regula lo concerniente a la reforma de la demanda. (…) Es así que la oportunidad procesal para reformar la demanda es la prevista en el artículo 173 del CPACA, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173


ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Falta de valor normativo


[E]l Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera, por carecer de valor normativo, no puede ser objeto de confrontación con el acto demandado en los términos del artículo 231 del CPACA, razón por la que el análisis que realizará el despacho tendrá en consideración únicamente el Acto Legislativo nro. 1 de 2017. (…) Sin embargo, este despacho entiende que, en la interpretación del Acto Legislativo nro. 1 de 2017, debe tenerse en cuenta el mencionado acuerdo, por así disponerlo el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / ACTO LEGISLATIVO No. 01 DE 2017 – ARTÍCULO 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de valor normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera ver Corte Constitucional C- 332 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00441-00(A)


Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO


Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP




Procede este despacho a decidir respecto (I) de la admisión de la demanda y (II) de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado


I.- La admisión de la demanda


I.1.- El abogado Juan Carlos López Rico, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos , 29, 34 y 42 del Acuerdo nro. 001 de 2018 «[…] Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz […]», expedido por la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en la que elevó las siguientes pretensiones:


«1º. Que es nulo el artículo 8 del Acuerdo 001 de 2018 de la Plenaria de la JEP, Reglamento Interno, en los apartes donde se indica “por tiempo determinado o una tarea específica que podrá ser renovado por la misma Plenaria, a determinadas Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la Paz”.


2º. Que es nulo el artículo 29 del Reglamento Interno, modificado mediante Acuerdo 003 de septiembre de 2018, en el aparte que indica: “En caso de que se requiera por razones de carga de trabajo, vacancia temporal o definitiva de los titulares se procederá así: (…).


3º. Que es nulo el artículo 34 del Acuerdo 001 de 2018 de la Plenaria de la JEP, en los apartes donde se indica: “Función de conjueces y conjuezas: Cuando por imposibilidad numérica no sea posible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar una decisión definitiva en casos de ausencia temporal por licencia impedimento o recusación legalmente aceptada, las magistradas y magistrados suplentes o sustitutos cumplen la función de conjuezas y conjueces.


Cuando la vacante para decidir no pueda ser llenada por conjueces y/o...

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