Auto nº 11001-03-24-000-2013-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403285

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 -000-2013-00287- 00

Actor: N.A.M.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Nulidad

Referencia: Se decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del literal d) del artículo del Decreto 2817 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal d) del artículo del Decreto 2817 de 22 de agosto de 2006, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

El ciudadano N.A.M.R., actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del literal d) del artículo del Decreto 2817 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional.

I.2.- La solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano N.A.M.R.

El ciudadano N.A.M.R., actuando en nombre propio, solicitó al despacho que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal d) del Artículo del Decreto 2817 de 2006, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos:

«[...] La norma atacada pone en riesgo la seguridad jurídica ya que al estar en operación el decreto 2817 del 2006 en su totalidad está ocasionando eminentes daños a las familias que por no permitírsele la constitución de patrimonio de familia inembargable hoy en día pierdan sus viviendas de habitación y prácticamente queden desamparados por el estado (sic) muchas de las familias colombianas poseen obligaciones las cuales las ponen en riesgo la unidad familiar (sic) ya que por tener el único bien que han conseguido con sacrificio para la habitación de la familia se encuentra embargado y no se le permite la constitución de esta figura por encontrarse en contravía a la norma demandado (sic) la cual regula la imposibilidad de la inscripción de esta figura sobre un inmuebles embargado (sic) pero esta figura va más allá de la existencia de una obligación a un acreedor debe ir enfocada a los derechos de los menores que poseen sobre ese inmueble y a su cónyuge que quizás no son los titulares del dominio del inmueble pero quizás si cooperaron en la adquisición del mismo y aun más grave que con el gravamen de este registro a futuro se persiga por vía de remate la venta del único inmueble que ha sido destinado para la habitación de la familia a la cual le corresponde de manera simultánea los derechos sobre el mismo bien pero el ejecutivo de manera irregular transcribe normas no expresas en la ley reglamentada trasgrede los derechos de la familia aun que (sic) la responsabilidad es garantizar estos derechos motivo por el cual se hace necesario y procedente la expedición de la medida cautelar de la suspensión parcial del decreto 2817 del 2006 el cual amenaza el ordenamiento jurídico con su existencia […]».

I.3 .- La réplica del Ministerio del Ministerio de Justicia y del Derecho

I.3.1.- El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

I.3.2.- Efectuada la notificación a las partes de esta decisión, el Ministerio de Justicia y del Derecho se refirió a la solicitud de la siguiente forma:

«[…] 2. Argumentos de la solicitud de suspensión provisional […] El actor pretende la suspensión del ordinal d) del artículo primero del decreto 2817 del 2006, mediante el cual se establece como requisito para que un inmueble se afecte con patrimonio de familia que “esté libre de embargo”. Su solicitud se fundamenta en que el acto demandado pone en riesgo la seguridad del ordenamiento jurídico e invoca graves riesgos para las familias […] 3. Razones que hacen improcedente la suspensión provisional de la norma demanda […] Me opongo a la solicitud de suspensión provisional que en escrito separado formula el actor, por tratarse de una solicitud improcedente en cuanto dicho memorial, no indica en qué consiste la violación alegada, ni señala en qué forma se dio, ni determina siquiera cuál es la norma violada […] La solicitud se limita a decir que se trata de “un acto de carácter general que afecta el ordenamiento jurídico colombiano y a su paso todos los que se sirven de este …”, que causa “eminentes daños a las familias que por no permitírsele la constitución de patrimonio de familia inembargable hoy en día pierden sus vivienda…”. Generalidades de ese tenor no sirven de fundamento para sustentar nada menos que una solicitud de suspensión provisional […] Inclusive, si por amplitud se tuviese en consideración lo planteado en la demanda, tampoco se encuentra allí la infracción señalada de forma palmaria y evidente, características que se requieren para decidir la suspensión de un acto administrativo […] 3.1 Ausencia de infracción evidente […] El actor no es claro ni sistemático en el estudio de los cargos que formula. Sin orden ni profundidad lanza referencias dispersas y no fundamentadas sobre distintos aspectos. Así, sostiene que el gobierno fungió como legislador y que se excedió en el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley porque ella no hizo la limitación a los inmuebles embargados de los que habla el decreto. Sin embargo, basta ver que tratándose de una reglamentación para la constitución del patrimonio de familia sobre bien inmueble, lo elemental es que el inmueble se encuentre libre de embargo. De lo contrario sería improcedente, dado que el embargo inmoviliza el bien, lo pone fuera del comercio […] En consecuencia, el decreto al señalar ese requisito, lo hizo en aras de la claridad y de la efectividad que debe regir en la administración moderna. El decreto demandado en nada modificó los efectos del embargo ni tampoco los efectos de la constitución del patrimonio familiar. Los efectos quedaron tal cual. Como han sido siempre, antes y después del decreto. Por eso no se puede hablar de vulneración de ningún derecho. Cuál? Cómo? No lo dice el actor. […] Lo que hizo el decreto fue adicionar el elemento claridad para racionalizar su tramitación con el sano propósito de que los interesados no sufran pérdidas de tiempo, realizando una diligencia o trámite inútil, porque si el bien no está libre de embargo, el patrimonio de familia no puede constituirse, dado que todo bien embargado está fuera del comercio. Fuera del comercio, no por el ordinal del artículo acusado, sino por las normas que configuran el embargo en el CGP […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y terminante al exigir la evidencia de la infracción, requisito del cual carece esta demanda (se cita Auto de 8 de Mayo de 2014, M.D.V.M.) […] 4. Aclaración y solicitud de convocatoria […] En aras a la lealtad procesal, me permito advertir finalmente que al tenor del auto admisorio, la demanda viene dirigida contra el Ministerio del Interior y de Justicia, a pesar de que la escisión de los Ministerios y su creación se hizo en el año 2011 (ley 1444). Así, la parte demandada por esta acción pública de nulidad es el Ministerio de Justicia y del Derecho a quien represento, conforme está indicado en la notificación efectuada […] S. que sea vinculada la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta su participación en la elaboración del decreto acusado, tal como figura en el epígrafe del mismo […]».

I.4 .- La réplica de la Superintendencia de Notariado y Registro

I.4.1.- Este despacho igualmente ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

I.4.2.- Efectuada la notificación de esta decisión, la Superintendencia de Notariado y Registro se refirió a la solicitud de la siguiente forma:

«[...] Así las cosas, tenemos que la suspensión provisional en los procesos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta, lo dispuesto en normas superiores, circunstancias que deben saltar a la vista, con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, respaldadas en las pruebas allegadas (no en las pedidas), circunstancia que en el sub lite no se dan, pues no está demostrado ni se concreta la afectación de normas jurídicas que resultarán para la administración, más gravosas suspenderlo, que mantener vigente el literal acusado […] El literal acusado goza de toda validez, al tener como finalidad la protección de los derechos de los acreedores en el caso de tener el bien como garantía de una obligación, ya que si permitiera que se constituyera el patrimonio de familia sobre un inmueble embargado, el cual posteriormente alegaría el deudor ser inembargable, burlando así su obligación para con el acreedor, quien ha hecho uso de su derecho de ejecutar una obligación insoluta, teniendo como garantía para el pago el embargo del inmueble […] Como consecuencia de lo anterior, se hace indispensable, agotar el estudio de fondo a través del procedimiento pertinente, y no mediante este trámite previo de “medidas cautelares”, por lo que en esta L. se hace necesario diferir el pronunciamiento sobre la validez del literal acusado para el momento en que se dicte la sentencia correspondiente […] Adicionalmente, es importante resaltar que “La...

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