Auto nº 11001-03-24-000-2013-00316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403449

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00316-00

Actor: L.O.R.O.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Referencia: Decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 433 de 15 de abril de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión.

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 433 de 15 de abril de 2013, expedido por la Autoridad Nacional de Televisión, presentada por el ciudadano O.R.O., parte demandante en el presente proceso judicial.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

El ciudadano O.R.O., actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 433 de 15 de abril de 2013, expedida por el director de la Autoridad Nacional de Televisión.

I.2.- La solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano O.R.O.

En igual forma solicitó al despacho que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 433 de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, por haber transgredido las disposiciones legales que sustentan el acto administrativo, en la siguiente forma:

I.2.1.- La Autoridad Nacional de Televisión carecía de competencia para expedir la Resolución nro. 433 de 2003

Estima que la Autoridad Nacional de Televisión, al expedir la resolución enjuiciada, transgredió los mandatos del artículo 12 de la Ley 1507 de 10 de enero de 2012, toda vez que la competencia para clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación y explotación, entre ellas la televisión comunitaria, está en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.Al respecto explicó:

«[…] La Ley 1507 de 2012 en su artículo 12 distribuye las funciones en materia de regulación del servicio de televisión en general: […] “Artículo 12. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo de la Ley 182 de 1995 […] Del texto legal se desprende que la CRC tiene funciones de regulación con relación a todos los servicios de televisión el cual incluye la televisión comunitaria, aquellas que ejercía la Comisión Nacional de Televisión respecto a: Clasificación del servicio de televisión (Ley 182/95 artículo 18° Parágrafo): Clasificación de la televisión abierta (Artículo 20Lit. a) Ley 182/95) y las funciones del artículo 5° literal c) de la Ley 182/95 […] Para entender esta última función asignada a la CRC por la Ley 1507/12, en su artículo 12 debemos plasmar el texto del artículo 5 lit. c) de la Ley 182/95 el cual dice: […] “c) Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo […] Conclusión: La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ejerce por mandato legal las funciones de: i) Clasificación del servicio de televisión (Ley 182795 artículo 18 Parágrafo); ii) Clasificación de la televisión abierta (Artículo 20 Lit. a) Ley 182/95) iii) y las funciones de Clasificar, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo […] Como consecuencia racional y lógica de la aplicación de la Ley, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV no podía reglamentar la operación y explotación del servicio de televisión comunitaria como aparece en la resolución 433/13 demandada […]»

I.2.2.- La Resolución nro. 433 de 2003 se expidió con desviación de las atribuciones propias de la Autoridad Nacional de Televisión

Considera que la Autoridad Nacional de Televisión y su director, actuaron con desviación de las atribuciones propias del cargo, por cuanto:

«[…] La Ley 1507 de 2012 en su artículo 22 transfirió funciones de la antigua Comisión Nacional del Televisión CNTV a la nueva Autoridad Nacional de Televisión ANTV así: (se cita) […] Haciendo un estudio juicioso de toda la normatividad consagrada en la Ley 182 de 1995, que pudiera atribuirle como función a la ANTV en virtud de este artículo, alguna función para reglamentar la explotación y operación del servicio de televisión comunitaria, debemos admitir Señoría que no se encontró […] A lo sumo, se encuentra el artículo 5° literal e) de la Ley 182/95 que le permite a la ANTV reglamentar: (se cita) […] Con esta función supletiva reglamentaria entendemos con toda razón que la ANTV si tiene asignada la función de establecer los requisitos de las licitaciones, de establecer los requisitos de los contratos y de establecer los requisitos de las licencias “PARA ACCEDER AL SERVICIO” para quienes no tuvieren estas licencias pero no para quienes ya la obtuvieron. En otras palabras, la ANTV puede reglamentar los requisitos de las licencias “a futuro” de la vigencia de la Resolución 433/13 y no extender con retroactividad sus efectos a las licencias vigentes como lo hizo en el acto objeto de demanda […] En este orden, nos queda claro que esta función supletiva reglamentaria trasladada a la ANTV tiene unos límites legales: Debe observar los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y respetar los derechos adquiridos cuando consagra que estos actos administrativos como la resolución 433/13 deben expedirse “de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;…” […] Es por esta razón legal que consideramos que la ANTV y su Director al expedir la resolución 433/13 actuó en este asunto con Desviación de las atribuciones propias del cargo pues no solo reglamentó los requisitos de las licencias “PARA ACCEDER AL SERVICIO” sino que extendió esta función reglamentaria a las licencias vigentes aplicándoles expiración y prórroga, constitución de garantías y aseguramientos como la imposición de obtener autorizaciones y ordenar pagos por la distribución de señales libres en contra a la prohibición del artículo 25 de la ley 182 de 1995 […]»

I.3.- La réplica de la Autoridad Nacional de Televisión

I.3.1.- Mediante apoderado judicial, la Autoridad Nacional de Televisiónse pronunció frente a la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 433 de 2013, oponiéndose a la misma, destacando que con sustento en el Acto Legislativo 2 de 2011, se expidió la Ley 1507 por la cual se creó la Autoridad Nacional de Televisión.

I.3.2.- Cita el artículo 3, 6 y 14 de la Ley 1507, así como los literales e) y g) del artículo 5 de la Ley 182 de 27 de enero de 1995, para indicar que:

«[…] En otras palabras, la función esencial de regulación del servicio de televisión según la ley 1507 de 2012, está dividida entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV […] La CRC, regula la clasificación de los servicios de televisión y la explotación del mismo, la televisión abierta e impone las sanciones correspondientes excepto cuando se afecte el pluralismo informativo (Ley 1507, artículo 12) […] La ANTV quedó con la función de clasificar las modalidades del servicio de televisión, regular las condiciones de operación y explotación, cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización […] Bajo esos presupuestos, espidió (sic) la Resolución No. 433 de 2013 […] invocando para el efecto las facultades legales establecidas en los artículos 3, 6, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, derogando las disposiciones que le sean contrarias […]».

I.3.3.- Luego se refirió a la regulación de las licencias para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y citó el artículo 27 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2016, para destacar lo siguiente:

«[…] Por lo anterior, se reitera, las licencias otorgadas para operar el servicio público de televisión comunitaria, constituyen un derecho temporal, sujeto a la reglamentación que se expida incluyendo las modificaciones respectivas, actividad que se encuentra respaldada por los principios y fines esenciales del Estado como la prevalencia del interés general […] Es más, en ninguna parte de las normas que regulan la prestación del servicio de televisión comunitaria, se establece que las licencias otorgadas para tal fin sean de carácter indefinido, para que pueda hablarse de un derecho adquirido, o de las prohibición para establecer un término de vigencia para dichas licencias […] En efecto, en ninguna norma legal ni reglamentaria, anterior a la expedición de la Resolución No. 433 de 2013, se establece que las licencias otorgadas para prestar el servicio de televisión comunitaria, sean de carácter indefinido […] En ese orden de ideas, la ANTV en ejercicio de sus funciones y competencias atrás referidas, podía expedir la reglamentación contenida en la Resolución No. 433 de 2013, sin que con ello se esté afectando o vulnerando derechos adquiridos […] Revisada la normatividad existente relacionada con el servicio de Televisión Comunitaria, se advierte que para el otorgamiento de la respectiva licencia, se debe acreditar una serie de requisitos y obligaciones. Por otra parte, la normatividad anterior consagraba la posibilidad de cancelar la licencia (Artículo 10 del Acuerdo 009 de 2006), del cual se destaca: (se cita)...

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