Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403681

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME E.R..G.N. (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00049- 01 (44 914)

Actor: J.G.P.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad / prueba de perjuicios.

Subtema 1: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación.

Sentencia: Modifica la sentencia de primera instancia y niega el reconocimiento de lucro cesante por cuanto no se encuentra probado en el plenario. La confirma en lo demás.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación adelantó dos investigaciones penales en contra de J.G.P.G. por el delito de enriquecimiento ilícito. La primera de ellas, correspondiente al año 1996 finalizó con preclusión y la segunda culminó por prescripción de la acción penal.

Sin embargo, el 25 de agosto de 2005 la Fiscalía 8va Especializada reabrió la investigación penal en contra del actor, por los mismos hechos, y profirió medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario sin beneficio de excarcelación; decisión que el 10 de marzo de 2006 fue revocada por el Juez 6to Penal del Circuito quien decretó la ilegalidad de la medida y ordenó la libertad de J.G.P..

Finalmente, el 6 de octubre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional precluyó la investigación adelantada en contra del demandante porque había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

II. ANTECEDENTES

J.G.P.G. (víctima directa), I.C. de P. (cónyuge), L.M. y M.A.P.C. (hijas), presentaron el 06 de febrero de 2008- demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto“el referido señor P.G..

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida, notificada en debida forma y contestada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En escrito de alegatos, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Por su parte, los demandantes, luego de realizar un análisis probatorio, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso de apelación, en auto del 8 de octubre de 2012.

En instancia de alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el recurso de apelación; y la parte demandante manifestó que la alzada carece de sustento de hecho y de derecho.

El Ministerio Público mediante concepto No. 245 del 29 de septiembre de 2014, conceptuó que es viable el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante con fundamento en la copia simple de declaración de renta del actor; y del daño emergente con el paz y salvo expedido por quien actuó como defensor del demandante dentro del proceso penal.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En el caso concreto, la Sala observa que la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra del actor mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2006, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 25 de octubre de 2008.

Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 14 de junio de 2007 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, diligencia que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2007 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio, según se observa en la constancia expedida el mismo día.

N. entonces que la audiencia de conciliación se llevó a cabo con posterioridad a los tres meses que señala el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, esto es, después del 14 de septiembre de 2007, motivo por el que el cómputo de la caducidad debe reiniciarse a partir de ésta fecha.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 90 días; de manera que su vencimiento se corrió hasta el 25 de enero de 2009 y la demanda de reparación directa se presentó el 6 de febrero de 2008, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.

3.3. Legitimación para la causa

El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la privación de la libertad sufrida por J.G.P.G.. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el el Fiscal General de la Nación o su delegado, y no la Rama Judicial.

De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que J.G.P.G. (víctima), I.C.C.G. (cónyuge), L.M.P.C. y M.A. Prada Cuello (hijas), se encuentran legitimados en la causa por activa.

3.4. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación

Ab initio resulta necesario precisar que, en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales - lucro cesante y daño emergente efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre lo cual, consideró que las pruebas en que se fundó tal reconocimiento no eran las adecuadas ni tampoco demostraban el quantum del perjuicio otorgado a favor de los demandantes. Adicionalmente, la entidad apelante señaló su inconformidad frente a los argumentos expuestos sobre la objeción presentada al dictamen pericial.

Dado lo anterior, la Sala quiere precisar que con relación al sustento fáctico y el objeto del recurso de apelación, la jurisprudencia ha considerado:

“para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo” , razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: `tantum devolutum quantum appellatum'” ..

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo-.

En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial - en este caso la que contiene una sentencia -, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.

Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del ...

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