Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403705

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JA IME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00637-01(45 198)

Actor: J.J.V. PARADA Y OTROS

Demandado . NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en proceso de jurisdicción coactiva.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Subtema 2: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional

Subtema 3: Aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la Ley 270, respecto de hechos derivados del proceso de jurisdicción coactiva.

Decisión: Revocar la caducidad de la acción declarada en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes, en su calidad de propietarios del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037337, en julio de 2008, al solicitar en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos un certificado de tradición y libertad “de su único bien inmueble”, advirtieron el embargo inscrito por solicitud de la Oficina de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de M.F.H., el cual finalizó por prescripción de la acción y de la sanción fiscal.

II. ANTECEDENTES

J.J.V.P. y M.F. de V., presentaron el 8 de septiembre de 2010 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios causados “como consecuencia del indebido embargo que se solicitó, se ordenó y se registró por parte del Grupo de Cobro Coactivo” de esa entidad, sobre un inmueble de su propiedad.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

Admitida la demanda y noticiado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 4 de febrero de 2011 dio contestación en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, en consideración a que no existe relación de causalidad entre el daño que dicen los actores sufrieron y la actuación del Ministerio (…) el supuesto daño no aparece demostrado (…) no existió falla en el servicio (…) no hubo violación del debido proceso en el proceso de cobro coactivo (…) [existe] ausencia de responsabilidad”. Asimismo, la entidad demandada adujo la excepción de caducidad de la acción.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En escrito del 13 de abril de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó de conclusión y reiteró lo dicho en instancias anteriores. La parte actora guardó silencio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2012 dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., establece el término de caducidad de la acción de reparación directa en dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, que en este evento derivó de la imposición de una limitación al derecho de dominio de los demandantes sobre su bien inmueble, por lo que argumentó que el término de caducidad solo comienza a contar a partir del momento en que cesó la limitación, esto es, a partir de la fecha en que se canceló el embargo, lo cual se produjo el 30 de julio de 2008, de conformidad con la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Pero la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2009, y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 5 de agosto de 2010, esto es, encontrándose vencido el término de caducidad de la acción.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que la acción no había caducado para la fecha en que se interpuso la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que esta fue radicada el 30 de julio de 2010, fecha límite en la que vencía el término de caducidad.

2.2. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 8 de octubre de 2012.

En instancia de alegatos la parte actora insistió en los argumentos expuestos por vía de apelación, entre tanto que la entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y, en cualquier caso, que se le absuelva de responsabilidad.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

En lo que respecta a la caducidad de la acción, el artículo 136 del C.C.A. - numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el caso concreto, la Sala observa que el embargo ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue cancelado mediante la Resolución 1991 de 25 de julio de 2008, comunicada a los demandantes por oficio del 29 de julio de 2008 e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 30 de julio de 2008, fecha a partir de la cual se computará el término de la caducidad que, en principio, vencería el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, con el recurso de alzada se aportó la copia de la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de julio de 2010, situación que fue corroborada por la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa en oficio de 5 de junio de 2012, de donde se desprende que el término de caducidad se suspendió desde el 30 de julio de 2010 y hasta el 7 de septiembre del mismo año, cuando se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Así las cosas, el vencimiento del término de caducidad se corrió hasta el 8 de septiembre de 2010, fecha en que fue presentada la acción de reparación directa que aquí se decide, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

De modo que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que contabilizó la caducidad de la acción con fundamento en información errada que fue objeto de rectificación por parte de la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa en oficio de 5 de junio de 2012, Sala encuentra que la acción de reparación directa se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda y, en consecuencia, revocará la excepción declarada en primera instancia.

3.3. Legitimación para la causa

El hecho reputado como generador del daño por parte de los demandantes fue el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de M.F. y el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1037337. Al ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad competente para iniciar el cobro coactivo y ordenar la medida cautelar, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1037337, los demandantes - J.J.V.P. y M.F. de V., quienes se encuentran legitimados en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a manifestar que no existe relación de causalidad entre el daño que dicen los actores sufrieron y la actuación del Ministerio (…) el supuesto daño no aparece demostrado (…) no existió falla en el servicio (…) no hubo violación del debido proceso en el proceso de cobro coactivo (…) [existe] ausencia de responsabilidad”.

Según el demandante:

“PRIMERO: En julio de 2008 al solicitar en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte, una copia de la matrícula inmobiliaria No. 50N-1037337, los esposos V.F., se enteraron del embargo de su único bien inmueble, (…) Esto es, se enteraron 2 años largos después del embargo, sin que nunca jamás se les hubiese informado de actuación administrativa o judicial alguna en su contra o se les hubiese notificado providencia alguna, para que enterados se hubiesen podido defender.”

Estos son hechos a los que hacen alusión tanto los testimonios como las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR